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- 11/10/2024 00:00
¿Es legal reconocer equilibrio contractual en el acto de liquidación del contrato?
Uno de los principales errores dentro de los procedimientos de selección de contratista se produce por el desconocimiento de las partes sobre la correcta implementación de los trámites legales para dar por terminada la relación contractual.
Según lo descrito mediante artículo 106 del texto único de la Ley 22 de 2006 ordenada por la Ley 153 de 2020 se establece que: “Los contratos se entenderán vigentes hasta su liquidación, aunque haya expirado el plazo o término de ejecución pactado”. Esta normativa legal nos indica que, independientemente de que se haya recibido mediante acta de aceptación final las obras bienes o servicios u otro acto que dé por concluida la ejecución, la relación contractual entre las partes no se extinguirá hasta que esta no se liquide. Este artículo también nos define la liquidación de los contratos como “el procedimiento a través del cual, una vez terminada la ejecución del contrato, las partes determinan las sumas adeudadas entre sí”.
El acto de liquidación no es más que el finiquito de la relación entre las partes, el cual es obligatorio y, de no existir un plazo, se realizará dentro de los dos meses siguientes a la terminación del objeto del mismo. Por otro lado, la ley prevé que, en caso de que el contratista no se presente a la liquidación, previa notificación o convocatoria que le haga la entidad contratante, o en que las partes no lleguen a un acuerdo sobre su contenido, la entidad tendrá la facultad de liquidar el contrato en forma unilateral. Art. 106 Ley 22 de 2006.
Ante este escenario, un contratista pudiera, en la solicitud de liquidación, reclamar el reconocimiento de actividades adicionales, el equilibrio económico contractual producto del alza de precio de las materias primas, ajustes salariales, mayor permanencia en obra, intereses, entre otros. Esto en el caso de que estas reclamaciones no hayan sido autorizadas previamente mediante una modificación o adenda al contrato; asimismo, el Estado puede descontar cualquier pendiente que tenga el contratista.
La interrogante de este escenario radica en que el artículo 34 del texto único de la Ley 22 de 2006 ordenado por la Ley 153 de 2020, establece que el equilibrio económico del contrato “se realizará de la manera que se establezca en el contrato modificado”. Lo que nos lleva a que los equilibrios contractuales y cualquier adicional que altere el contrato, se deben reconocer mediante adenda. Sin embargo, las reglas para las modificaciones y adiciones al contrato establecidas mediante el artículo 98 de la proferida Ley 22 de 2006 indican como requisito que: “El contratista tiene la obligación de continuar la obra”. Por lo cual, estas modificaciones al contrato mediante adenda son usualmente gestionadas durante la etapa de ejecución, antes de que el contratista concluya con la obra.
Entonces, en el caso de que el contratista opte por terminar el objeto del contrato, para luego, más adelante, hacer todas las reclamaciones producto de acontecimientos que alteraron el equilibrio contractual durante el periodo de ejecución, y el contratista ya no tiene la obligación de continuar con la obra, porque esta ya concluyó. Es jurídicamente viable que estas reclamaciones se efectúen en el proceso de liquidación.
La Dirección General de Contrataciones Públicas ha emitido criterios de opinión respecto a dos temas puntuales; primero, que “la suscripción del acta de aceptación final por las partes contratantes no constituye per se una restricción para la reclamación de determinados derechos u obligaciones que surjan con motivo de la ejecución de la obra y del contrato respectivo”. Nota DGCP-DS-DJ-769-2024 de 5 de julio de 2024, y luego que: “al momento de llevarse a cabo el proceso de liquidación del contrato, de existir derechos económicos que deban reconocerse al contratista por parte de la entidad contratante, que no formen parte del contrato y sean reconocidos de forma distinta a una modificación o adenda al mismo, estos derechos podrán formar parte del proceso de liquidación del contrato, siempre que sean debidamente sustentados ante la Contraloría General de la República y esta considere viable el refrendo del acta de liquidación respectiva”. Nota DGCP-DS-DJ-1575-2022 de 22 de noviembre de 2022.
La Ley de Contrataciones Públicas contempla la obligatoriedad de que, una vez terminada la ejecución de un contrato, se determinen si existen deudas entre las partes, las cuales deben ser canceladas; cualquier derecho económico que tenga un contratista o el Estado producto de alteraciones sucedidas durante la etapa de ejecución y no fueron reconocidas mediante adenda, estas puedan ser reconocidas dentro del proceso de liquidación. Por lo tanto, sí es legal que se reconozcan en la liquidación derechos del contratista, como el equilibrio contractual. El principio de derecho civil análogo sería el “Rebus sic stantibus”, por lo que, de manera legal, se aplica en virtud del derecho administrativo que se reconozca que los pactos contractuales se mantienen “mientras las cosas sigan igual”, de lo contrario, se ajustan para mantener el balance de la contratación.