• 15/01/2025 14:00

¿Qué significado y alcances tiene que ‘el poder público solo emana del pueblo’? (I)

El artículo 2 de la Constitución Política vigente, como quedó reformado por el Acto Constitucional de 1983, es el siguiente: “Artículo 2.- El poder público sólo emana del pueblo. Lo ejerce el Estado conforme esta Constitución lo establece, por medio de los órganos Legislativo, Ejecutivo y Judicial, los cuales actúan limitada y separadamente, pero en armónica colaboración.”

El artículo precisa dos nociones: la primera aclara quién es el titular o dueño del poder público y la segunda, por quién y cómo se ejerce. Entendida la primera en su tenor literal, quiere decir que el poder solo radica en el pueblo que este es su único dueño. La segunda precisa que el pueblo no ejerce directamente el poder, sino que, por su decisión soberana, lo presta “temporalmente”, en nuestro caso, cada cinco años, a quienes elige directa y específicamente para que lo ejerzan en su representación. Ejemplos: los presidentes (Órgano Ejecutivo) y los diputados (Órgano Legislativo) que, a su vez, pueden conferirlo a quienes ellos escojan para integrar la cúpula del Órgano Judicial, o sea, la Corte Suprema de Justicia, el Ministerio Público, la Contraloría, el Tribunal Electoral o la Defensoría del Pueblo.

Pero, además de a esas autoridades, el pueblo también “le presta” el ejercicio del poder público a los alcaldes y representantes de los corregimientos. Como está estipulado en la Constitución, ese préstamo tiene una duración determinada, durante la cual, a diferencia de como sucede en algunos países cuyos regímenes constitucionales sí prevén esa posibilidad, no puede ser revocado, aunque los prestatarios defrauden la confianza en ellos depositada o deshonren el mandato que se les ha conferido.

La democracia es el sistema político fundado en el sacrosanto principio del respeto a la voluntad de la mayoría del pueblo soberano. Por tanto, la consecuencia lógica de la aplicación de ese principio es que los gobiernos deban contar con el apoyo de la mayoría de la ciudadanía. Pero ¿cómo se asegura que los elegidos efectivamente cuenten con ese apoyo? En la casi totalidad de los países latinoamericanos, sus constituciones exigen que los mandatarios sean elegidos por la mayoría absoluta de los electores y que, si ninguno de los candidatos alcanza esa meta, se celebre una “segunda vuelta”, entre los dos candidatos más votados, para así garantizar que el vencedor final cuente con ese respaldo mayoritario.

Panamá es una de las excepciones a esa regla, porque nuestro Código Electoral, en su artículo 447 dispone que será elegido el candidato o candidata que “reciba la mayor cantidad de votos”. Y con base en esa regla, en tres ocasiones, 1994, 2019 y 2024, fueron proclamados como ganadores de las elecciones los candidatos que recibieron, respectivamente, los siguientes porcentajes de los votos: 32 % (Pérez B. y Cortizo) y 35 %, el actual mandatario. Esa norma del Código Electoral, supuestamente se basa en el artículo 177 de la Constitución, pero si se la compara con este, la redacción del Código Electoral no solo cambia, sino que tergiversa el sentido y la intención del texto constitucional.

El artículo 177 de la Constitución, a la letra, dice así: “Artículo 177.- El Presidente de la República será elegido por sufragio popular directo y por la mayoría de votos, para un período de cinco años. Con el Presidente de la República será elegido, de la misma manera y por igual período, un vicepresidente, quien lo reemplazará en sus faltas, conforme a lo prescrito en esta Constitución”.

La simple comparación de ambos textos demuestra su total incongruencia. Cuando mediante una ley se desarrolla o se reglamenta una norma constitucional, por ser la ley una norma de rango inferior, en su motivación y texto debe citarse la norma que se pretende desarrollar o reglamentar, ciñéndose estrictamente a su intención o finalidad.

Si los redactores del texto constitucional, de manera expresa consignaron en el artículo 177 que el presidente debe ser elegido “por la mayoría de votos”, el Código Electoral, para ceñirse a la intención de los constituyentes, debió reproducir ese enunciado y luego desarrollarlo de manera consecuente, pero al apartarse del texto constitucional abrió el campo para una polémica que está pendiente de ser ventilada a nivel de la Corte Suprema: ¿Es constitucional la elección de los presidentes por mayorías relativas que podrían llegar a representar porcentajes tan bajos como del 20 o hasta el 15%? O para plantear una pregunta más trascendente: ¿El pueblo como única fuente del poder público, tiene o no el derecho a revocar a los prestatarios de ese poder, cuando no sean representativos de la mayoría de los electores?

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