• 20/05/2023 00:00

Una ley orgánica para el Ministerio Público

El artículo 220 de la Constitución Política reconoce la existencia de una superinstitución históricamente limitada por la apatía de cuantos la han regentado para que cumpla decididamente cada uno de los roles que le asignó el constituyente: 1.

El artículo 220 de la Constitución Política reconoce la existencia de una superinstitución históricamente limitada por la apatía de cuantos la han regentado para que cumpla decididamente cada uno de los roles que le asignó el constituyente: 1. Defender los intereses del Estado; 2. Promover el cumplimiento o ejecución de las Leyes, sentencias judiciales y disposiciones administrativas; 3. Vigilar la conducta oficial de los funcionarios públicos y cuidar que todos desempeñen cumplidamente sus deberes; 4. Perseguir los delitos y contravenciones de disposiciones constitucionales o legales y; 5. Servir de consejeros jurídicos a los funcionarios administrativos.

El Ministerio Público, a través de la Procuraduría de la Administración, desempeña corrientemente la modesta función de consejero de la administración, y a marchas verdaderamente forzadas, por intermedio de la Procuraduría General de la Nación, actúa casi siempre reactivamente frente al fenómeno delictivo mientras poco o nada hace en torno a las contravenciones y el ejercicio del resto de las atribuciones constitucionales que le convertirían en el defensor y garante por antonomasia de la institucionalidad de la república.

Bastaría que se empoderara activamente de la defensa de los intereses del Estado y la vigilancia de la conducta oficial de los servidores públicos a través de un aparato de cumplimiento de la ley conformado por fiscales nombrados con base en el mérito genuino (no la mera confianza del procurador), para que los tantísimos focos de corrupción formal e informal en la administración pública se redujeran a su mínima expresión.

No obstante, esa inapetencia tan inherente al panameño de fijarse metas que aproximen la realidad de la nación a un ideal en el que las cosas funcionen simplemente o, en general, bien, según su diseño, nos coloca frente a la imagen de una, de una institución absorbida por la inercia del statu quo. Allí va el poderoso Ministerio Público haciendo lo de siempre, en contra de los de siempre y relación con lo de siempre.

Y lo paradójico es que la Ley, como la Constitución Política, declara y reproduce la aspiración óptima que jamás encuentra a la voluntad de quienes pueden materializarla. Allí está el Código Procesal Penal que, desde 2008, postula en su artículo 68 que debe existir una Ley Orgánica del Ministerio Público, esa que está supuesta a desarrollar de forma prolija cada una de las prescripciones constitucionales que le son atañederas, incluidas: 1) La que señala que todos —no algunos— los nombramientos de fiscales, personeros y del personal subalterno del Ministerio Público deben ser hechos con arreglo a la Carrera Judicial y; 2) La que señala que los Agentes del Ministerio Público son independientes en el ejercicio de sus funciones y no están sometidos más que a la Constitución y a la ley.

Hoy lo están, sin embargo, a la voluntad de su empleador y así, ningún fiscal, por más Carta Magna que haya de por medio, se arriesgará a ir más allá de lo que sea estrictamente aceptable para aquel o su círculo de confianza.

Licenciado en Derecho y Ciencias Políticas
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