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- 14/08/2018 02:01
Soberanía: la Ratio Decidendi (I)
En nuestro artículo del 14 de mayo del año en curso, titulado El Mar Territorial, publicado en este espacio, y en la posterior advertencia que hicimos en las redes sociales (que alteró la pesada digestión de los vendepatria), señalamos los peligros que significaba para la integridad territorial de la República la aprobación de la Ley 38 de 1996 y la recién aprobada Ley 637, propuesta a la Asamblea Nacional por el Ministerio de Relaciones Exteriores. Tratándose del mayor despojo que ha sufrido el país en toda su historia, el tema ha generado una discusión de vital relevancia para el futuro de la nación. Algunos ‘expertos' en la materia, amantes de la descalificación del adversario, se han limitado a defender el despojo con argumentos ‘dichos de paso', de naturaleza meramente complementaria, algo parecido a lo que los latinos denominaban en las resoluciones judiciales con el nombre de los obiter dicta , y no entran —porque no pueden o no los dejan— en el debate del núcleo o esencia del problema a discutir, conocido como ratio decidendi , que no es otro que el de la pérdida de nuestra soberanía. Aquellos aplauden felices el trato dispensado al golfo de Panamá, nosotros estamos preocupados por la República de Panamá. Aquellos consideran a la soberanía nacional cuestión de mito y leyenda (nada les importa que sean 200, 12, 5 millas marinas o que, simplemente, no tengamos soberanía ni mar territorial), nosotros creemos que la soberanía es la columna inquebrantable sobre la que se erige la nación. Queremos decir con esto que, en efecto, es más que notable la diferencia de criterios.
Pero vayamos a la médula del problema, la soberanía nacional, que los defensores del despojo no se han atrevido a enfrentar. A partir del 2 de febrero de 1967, la República estableció en 200 millas marinas su mar territorial, pues así lo consagra la Ley 31, expedida por la Asamblea de Diputados. Con nuestras 200 millas de mar territorial, se llega al 11 de octubre de 1972, fecha en la que se aprueba la nueva Constitución Política. La Carta Fundamental señala, en su artículo 3, que ‘El territorio de la República de Panamá comprende la superficie terrestre, el mar territorial, la plataforma continental submarina, el subsuelo y el espacio aéreo entre Colombia y Costa Rica de acuerdo con los tratados de límites celebrados por Panamá y esos Estados'. Añade en el segundo párrafo lo siguiente: ‘El territorio nacional no podrá ser jamás cedido, traspasado o enajenado, ni temporal, ni parcialmente, a otros Estados'.
Esto nos da a entender que si llegamos al 11 de octubre de 1972, con un mar territorial de 200 millas marinas, y si la Constitución señala que el territorio de la República comprende el mar territorial, ese mar territorial de 200 millas marinas no podía ser jamás cedido, traspasado o enajenado. Para ceder, traspasar o enajenar nuestro territorio nacional (mar territorial), temporal o parcialmente, para despojarnos de la soberanía absoluta sobre las 200 millas de mar territorial, como se hace en la Convención, la Asamblea tenía que reformar este artículo de la Constitución Nacional, conforme lo establece el artículo 313 y someter tal reforma a referéndum, evento que ningún buen panameño lo admitiría.
Los conceptos que se utilizan en el citado artículo 3 de la Constitución, son muy claros. En fallo de 27 de enero de 2003, al resolver una Demanda de Inconstitucionalidad, el Pleno de la Corte Suprema se fundamentó en la opinión del Diccionario Jurídico de MANUEL OSSORIO. Al referirse, precisamente, al artículo 3 de la Carta Fundamental, dijo el Pleno lo siguiente:
‘Ello es así por cuanto la enajenación conlleva otro alcance: significa otorgar, entregar o traspasar el dominio de una cosa…. Aunque el demandante constitucional cuestiona solo el concepto de la enajenación contenida en el artículo 3 de la Constitución, es oportuno recordar que ceder significa dar, transferir, traspasar a otro mediando precio o sin él, una cosa, acción o derecho; mientras que traspasar es la transferencia o transmisión de la propiedad, la posesión o la tenencia de una cosa'.
Con la Ley 38 de 1996, mediante la cual la República aprueba en todas sus partes la Convención de Derecho del Mar, el Estado entrega, transmite o transfiere el dominio, es decir, su plena soberanía, que detentaba sobre 200 millas marinas, reduciendo el ejercicio soberano a 12 millas marinas. El artículo 3, de la Sección 2, de la Parte 2, de la Convención, denominado El Mar Territorial y la Zona Contigua, reduce literalmente el mar territorial a 12 millas marinas. Es decir, la República admitió (por los motivos que fuesen) reducir su mar territorial de 200 millas marinas a 12 millas marinas, cediendo, traspasando o enajenando 226,462.3 kilómetros cuadrados de su territorio, o sea, más de tres veces la superficie terrestre de la República.
La Asamblea Nacional no podía aprobar esa Convención, no solo porque significa una cesión o traspaso o enajenación de nuestro territorio nacional prohibida por mandato expreso de la Constitución, sino, además, porque le está vedado expedir leyes que sean contrarias a la letra o el espíritu de la propia Constitución, según lo dispone el artículo 163, en su numeral 1.
La Ley 38 en referencia, es contraria a la letra y al espíritu del artículo 3 de la Constitución, al igual que la Ley 637, y ambas son violatorias de disposiciones penales. El artículo 425 del Código Penal, por ejemplo, castiga con pena de prisión hasta de veinte años a quien ejecute actos tendientes a aminorar la integridad nacional y, tratándose de que esa conducta sea realizada a través de tratados, convenios o acuerdos, o por servidores públicos, la pena asciende hasta treinta años.
Las normas constitucionales y penales hablan alto: la soberanía de la República no se negocia. Esto, al parecer, no lo entienden los voceros del despojo.
ABOGADO