• 04/09/2023 00:00

Exclusión de práctica monopolística en el mercado del trabajo

Las condiciones actuales que viven los mercados de trabajo dan cuenta de otros beneficios, inclusive intangibles o más allá de los que el empleador brinda en las instalaciones de la empresa

La ley 45 de 2007 tiene como objeto “proteger y asegurar el proceso de libre competencia económica y la libre concurrencia, erradicando las prácticas monopolísticas y otras restricciones en el funcionamiento eficiente de los mercados de bienes y servicios, para preservar el interés superior del consumidor”.

Esta legislación, incluye normativa relativa a la protección al consumidor y a la defensa de la competencia. Dentro de este último grupo, se encuentran las prácticas monopolísticas (absolutas y relativas) y el análisis de las concentraciones económicas.

Si bien, la normativa de competencia incluye qué situaciones pudiesen ser prohibidas por su afectación a las condiciones de competencia que deben imperar en los mercados, también incluye excepciones en actuaciones oficiales (art.3), exclusiones (art.4), excepciones por eficiencia (art.5), otras excepciones (art. 6).

Con relación a las exclusiones de las convenciones colectivas en la Ley 45, al no ser consideradas prácticas monopolísticas, podemos señalar que están reguladas por el Código de Trabajo. El cual establece en el art. 398 que la convención colectiva son: “todo acuerdo escrito relativo a las condiciones de trabajo y de empleo, celebrado entre un empleador, un grupo de empleadores o una o varias organizaciones de empleadores, por una parte, y, por la otra uno o varios sindicatos, federaciones, confederaciones o centrales de trabajadores”. Es un acuerdo entre oferentes de mano de obra y demandantes de mano de obra, para determinar el precio de este factor de producción por encima del salario mínimo. Para estos efectos, los trabajadores deben acordar entre sí, el precio de la hora de trabajo, entre otras condiciones de trabajo que han de presentar a la mesa de negociación del patrón o patronos. A su vez estos últimos han de acordar hasta cuánto pueden pagar a los trabajadores o grupos de trabajadores.

La no aplicabilidad de las normas de competencia en las convenciones colectivas, no significa que la ley de competencia no se aplique ante conductas anticompetitivas en el mercado laboral. Por así decirlo, es nefasto para la competencia en un determinado mercado laboral, que los patrones, como compradores de mano de obra, se pongan de acuerdo para pagar en conjunto un determinado salario o beneficio a favor del trabajador cuando no se incluya en una convención colectiva. Si esta decisión es producto de la concertación entre supuestas empresas competidoras, pudiese considerarse en principio, como prohibida por la Ley 45 de 2007. De igual manera, se considera prohibido si lo hacen los trabajadores en las formas de agrupación señaladas en el artículo mencionado, sin que se alcance a llegar a una convención colectiva.

La convención colectiva al señalar las condiciones de trabajo y de empleo, va más allá del simple pago de salario y remuneraciones. Las condiciones actuales que viven los mercados de trabajo dan cuenta de otros beneficios, inclusive intangibles o más allá de los que el empleador brinda en las instalaciones de la empresa. Los mercados de trabajo propugnan en algunos casos por la virtualidad y la reducción de horas con mayor eficiencia, entre otras situaciones, que pueden cambiar la tradicional dinámica del mercado laboral.

Es posible que, sin llegar a una convención colectiva, tanto entre empleadores, como entre trabajadores, establezcan condiciones (o peticiones) cada uno de manera concertada, de tal forma que se burle la libre competencia. Si bien la materia laboral está regulada por normas protectoras, es posible que dentro del mercado laboral se estén realizando prácticas que afectan la libre competencia y que pueden ser objeto de investigación por la Autoridad de Protección al Consumidor y Defensa de la Competencia (Acodeco).

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