• 01/06/2023 00:00

Responsabilidad civil del Estado y de los funcionarios en Panamá

“Una persona afectada por las acciones de la Administración Pública no está en el deber de soportar los daños injustamente sufridos, por lo que tiene el derecho de obtener indemnización por los mismos”

Hace poco, la Sala Tercera de la CSJ admitió la Demanda del Caso Waked contra el BNP por supuestos daños y perjuicios. De igual forma, la CSJ, Pleno, concedió el Amparo de Garantías Constitucionales, vinculado al Proceso Civil iniciado por el Sr. Ricardo A. Martinelli B. vs. la Sra. Kenia I. Porcell Díaz.

En ambos casos, cabe preguntarse, ¿podrían incurrir en responsabilidad el Estado, el presidente, el Consejo de Gabinete y los funcionarios, director y Junta Directiva del Banco Nacional de Panamá, que participaron en la toma de decisión de la venta del Centro Comercial Soho Mall, o el Estado y la exprocuradora por las actuaciones realizadas, señaladas en la demanda del ex presidente de la República?

En este artículo nos limitaremos a exponer conceptualmente lo relacionado con la responsabilidad civil de la Administración Pública y las condiciones necesarias para que surja, sin generar un prejuzgamiento de los casos.

En Derecho Civil, todo hecho cualquiera del hombre que causa a otro un daño, obliga a aquel que lo ha producido, a repararlo integralmente. Este Principio es de valor constitucional por estar vinculado a la Declaración de los Derechos del Hombre de 1789.

Para la responsabilidad civil de Derecho Común no es necesario que el hecho constituya una violación de una norma preexistente, ley o costumbre, siendo suficiente que el comportamiento constituya un error de conducta capaz de causar daño a otro. Para que nazca la obligación de reparar deben existir, al menos, tres condiciones: la culpa, el daño y el vínculo de causalidad. La culpa (por acción u omisión), el ejercicio abusivo de un derecho, de manera individual o colectiva, dolo, negligencia, imprudencia o impericia. La prueba incumbe al demandante.

Tal conducta será apreciada, en general, con relación a la que podría desarrollar un hombre razonable colocado en las mismas circunstancias, siendo irrelevante la gravedad de la culpa cometida, considerando más relevante la extensión del daño. Lo importante es el daño causado y no la gravedad de la culpa, la que podrá afectar la magnitud de la reparación del perjuicio.

El perjuicio debe existir, ser real, cierto y directo. La víctima debe probar, además, la existencia de una relación cierta y directa de causalidad entre el daño y la culpa. En caso de presentarse varias causas, se deberá adoptar la causa más adecuada para producir el daño.

La Responsabilidad Civil de la Administración Pública en Panamá se gobierna por las reglas del Código Civil, artículo 1644, responsabilidad personal directa y el 1645 sobre la responsabilidad por el hecho de otro. Así, la obligación de reparar los perjuicios causados por sus Órganos o por sus agentes puede nacer de una culpa simple caracterizada por la mala prestación del servicio público, de la emisión de un acto administrativo, de un acto reglamentario o aún por aquellos hechos no vinculados directamente a la ejecución del servicio público. Pero también podrá nacer por el hecho personal de los agentes y servidores realizados sin conexión directa al servicio.

El Estado o los municipios deben responder en plano de igualdad frente a los ciudadanos de los daños cometidos, en virtud de la existencia del Estado de derecho, debiendo responder solidariamente por los daños causados por sus funcionarios en ejercicio de sus funciones, sin excluir las responsabilidades personales de los funcionarios, las cuales se pueden acumular, sin perjuicio que la Administración Pública ejerza su acción de repetición contra el servidor público, a fin de recuperar lo que termine pagando.

Es discutible si la responsabilidad, tal como lo señala la jurisprudencia nacional, es objetiva que requiere solo probar la existencia del daño y del vínculo de causalidad. La responsabilidad de la Administración Pública es directa, cuando el daño es causado por sus servidores en ejercicio de sus funciones al prestarse el servicio.

Sin embargo, si la culpa es separable de la función desarrollada o la falta se comete fuera de sus funciones el servidor público, este responderá personalmente por los daños causados. En este caso, el Estado responderá subsidiariamente, siendo necesario una condena previa del servidor. Si la falta es exclusiva del funcionario, sin ninguna conexión al servicio público, la Administración Pública pudiera exonerarse de responsabilidad. La prescripción en este tipo de acciones será de un (1) año (art. 1706 del C. Civ.) y deberá tramitarse ante la Sala Tercera de la CSJ.

Una persona afectada por las acciones de la Administración Pública no está en el deber de soportar los daños injustamente sufridos, por lo que tiene el derecho de obtener indemnización por los mismos. Lamentablemente, el régimen de responsabilidad especial de la Administración Pública no está desarrollado adecuadamente en nuestro país, como tampoco lo está la Jurisdicción Administrativa.

Abogado en ejercicio, máster en Derecho Civil y máster en Derecho de los Negocios por la Universidad de París II.
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