Cargo de director de la Policía no forma parte del escalafón: CSJ

Actualizado
  • 04/05/2023 00:00
Creado
  • 04/05/2023 00:00
El economista Juan Jované presentó una demanda de inconstitucionalidad contra la Ley de la Policía Nacional
La Corte Suprema de Justicia ha emitido dos fallos relacionados con los escalafones en los estamentos de seguridad pública.

Dos fallos de la Corte Suprema de Justicia (CSJ) exponen por un lado la situación de los niveles de cargos del subdirector y director de la Policía Nacional, y por otro lado el escalafón del subdirector y director del Servicio Nacional de Fronteras (Senafront) y los derechos legales que estos tienen.

En ambos casos se presentaron demandas de inconstitucionalidad por parte del economista y excandidato presidencial Juan Jované, a través del abogado Mario Alexander González, que advertían de violatorios de la Constitución algunos artículos de la Ley Orgánica de la Policía Nacional y la ley que creó el Servicio Nacional de Fronteras (Senafront).

¿Hay contradicción o no en estos fallos de la Corte?

En uno de estos fallos recientes emitidos por la CSJ el 23 de marzo pasado, la máxima corporación de justicia declaró inconstitucional el numeral 5 del artículo 46 del Decreto Ley 8 de agosto de 2008, que crea el Senafront.

En esta demanda se atacaba el numeral 5 del artículo 46 de este decreto que colocaba en el escalafón de la entidad a nivel directivo, al subdirector general y director general de la institución, por lo que con el fallo se elimina el cargo de subdirector y director del escalafón

Con el fallo de inconstitucionalidad de la Corte, el último escalafón dentro del Senafront sería el de nivel de oficiales superiores: mayor, subcomisionado y comisionado.

Como consecuencia de este fallo, tanto el tiempo de servicio y el salario para el oficial de carrera que sea nombrado como subdirector o director del Senafront, no será tomado en cuenta para el cálculo de su jubilación especial.

No obstante, en otro fallo emitido el 27 de octubre de 2020 (en otra demanda de Jované atacando el mismo concepto o niveles de cargo del director de la Policía Nacional), la Corte declaró que no es inconstitucional el contenido del numeral 4 del artículo 89 de la Ley 18 del 3 de junio de 1997 que es la Ley Orgánica de la Policía Nacional.

El numeral 4 del artículo 89 de la Ley 18 de 3 de junio de 1997, demandado, señala que: la Policía Nacional consta de los siguientes niveles y cargos: 4. Nivel directivo: director y subdirector general.

El demandante considera que el numeral 4 del artículo 89 de la Ley 18 del 3 de junio de 1997, infringe lo dispuesto por el artículo 307, numeral 1, de la Constitución Política, el cual dispone que “No forman parte de las carreras públicas: 1. Los servidores públicos cuyo nombramiento regula esta Constitución”.

Sostiene el demandante que el numeral 2 del artículo 184 de la Constitución Política establece que son atribuciones que ejerce el presidente de la República con la participación del ministro respectivo: "Nombrar y separar a los directores y demás miembros de los servicios de policía y disponer el uso de estos servicios”; por lo que se entiende que es un nombramiento regulado por la propia Constitución y que dicha designación es un acto de responsabilidad y absoluta confianza del presidente de la República.

A juicio del pleno, el numeral 4 del articulo 89 de la Ley 18 del 3 de junio de 1997 en forma alguna infringe el numeral 1 del articulo 307 de la Constitución Política, toda vez que el demandante invoca que la intención o alcance de la norma pretende, reconocer o extender el derecho a la jubilación especial (con responsabilidad económica al Tesoro Nacional) de funcionarios de la Carrera Policial, cuando desempeñen el cargo de director general de la Policía Nacional.

Para el presidente del Colegio Nacional de Abogados, Juan Carlos Araúz, en la práctica en la justicia panameña en que se dan demandas de inconstitucionalidad, la Corte sostiene sus criterios, porque existe un principio que se llama cosa juzgada constitucional, lo que hace que los debates en temas de constitucionalidad se sostenga una tesis de la constitucionalidad o no de los actos.

“Aquí no hay cosa juzgada porque cada caso tiene textos diferentes, es decir, se trata de artículos y leyes distintas demandadas. Para yo llegar a la misma conclusión, la primera demanda ha debido haber tenido una línea concreta que se replique idénticamente en la otra ley y que el demandante la haya señalado como violatoria de la Constitución; es decir, debe haber similitud. Si no está así, obviamente cada decisión representa un estudio y un análisis diferente porque el texto que está debatiéndose es un texto distinto”, explicó.

Entonces, detalló Araúz, no se trata de criterios contradictorios, sino de un análisis en atención de una demanda puntual, y al ser diferentes las demandas van a haber análisis distintos, ya sea de forma, fondo y argumentos expresados.

“No se puede hablar de criterios contradictorios porque no se ha demandado lo mismo. En la demanda de inconstitucionalidad se demanda un texto muy puntual, en atención a un argumento muy concreto y se debe señalar un artículo de la Constitución y un texto de la ley que se va a demandar”, detalló.

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