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- 17/02/2016 01:00
Sobre la renta sustitutiva
De acuerdo al principio de universalidad constitucional recogido en el artículo 2566 del Código Judicial, las normas constitucionales no se interpretan de forma aislada ni tampoco circunscritas a una sección de la Constitución. Por ello, cuando la Corte declara que una norma legal no es inconstitucional, se entiende que la revisó a la luz de toda la Constitución. Incluso jurisprudencia reciente incluye en el análisis el contenido ideológico del Preámbulo. Debido a lo anterior, el estudio de la necesidad del establecimiento de renta sustitutiva si se eliminan impuestos, regla contenida en el artículo 276 de la Constitución, no debe hacerse limitándose solamente a la normativa presupuestaria.
Dentro de la aproximación al tema hay que tener en cuenta una norma clave que está en otro extremo del texto constitucional. Me refiero al artículo 184, numeral 5, según el cual son atribuciones del Presidente con el Ministro respectivo: ‘Vigilar la recaudación y administración de las rentas nacionales'. Esta regla de oro tan corta es lo que Moscote ha llamado la piedra de toque del éxito de la administración de un Presidente. Ello es así, por cuanto al amparo de esta disposición y de otras reglas como las que aparecen en los artículos 282 y siguientes, está la potestad del Órgano Ejecutivo para dictar la Política Económica, por cuanto la forma en que el Estado acopia ingresos y los gasta, condiciona una parte importante de la economía.
Dentro de la política económica, escribió Edison Gnazzo, está la política fiscal y otras como la crediticia y comercial. El mismo autor agregaba que todas esas políticas ‘deben actuar coordinadamente a fin de que se alcancen los objetivos generales fijados por la política económica'.
Los ciudadanos razonables convendrán conmigo en que es previsible que el Gobierno de un país diseñe políticas económicas de mediano y largo plazo. En el Estado moderno ha quedado descartado cualquier plan económico que se limite al año corriente. Sería irresponsable.
Si bien el presupuesto y su Ley tienen una vigencia anual, la política presupuestaria que es parte de la política fiscal y económica no tiene carácter anual. De acuerdo al mandato de la Constitución, vista como una unidad, es obligación del Gobierno proyectar una administración de las rentas nacionales, incluidos los impuestos, que trascienda cada año. Para hacer esa planificación la lógica presupuestaria y el sentido común indican, que se toman como referencia los ingresos con que ya se contó en los años anteriores, ya sean tributarios o de otra índole.
Si se eliminaran para el año siguiente, ingresos tributarios sin incluir renta sustitutiva, la única planificación constitucionalmente posible sería cortar en la misma proporción el gasto del Estado o incrementar la deuda, dado que el artículo 270 de la Carta Magna ordena que en el Presupuesto ‘los egresos estarán equilibrados con los ingresos'. Esa medida repercutiría gravemente en la atención de las necesidades básicas de la población más vulnerable, porque son ellos los que más dependen de la intervención niveladora del Estado.
Panamá tiene un sistema tributario de bajo impacto. Es el tercer país de América Latina con menor presión impositiva. Nuestro tipo impositivo en Impuesto Sobre la Renta de personas jurídicas es de los más bajos de América Latina. El tipo impositivo general del IVA (ITBMS) es el más bajo de América Latina. En ese contexto, hablar de eliminar impuestos para los años subsiguientes, sin renta sustitutiva, es poco prudente. Lo que tenemos que hacer es combatir la evasión para que los impuestos que ya existen, sean bien recaudados. En eso estamos.
DIRECTOR GENERAL DE INGRESOS.