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- 12/02/2020 04:00
Lo que necesité aprender para poder enseñar (Lecciones de Derecho Constitucional) (II)
Una visión universal de los fenómenos políticos y constitucionales obliga a hacernos de un concepto de constitución política que represente una visión descriptiva de lo que una constitución realmente es y no un invento, ni tampoco un poema. Fiel a la escuela a que en esto pertenezco, en todos los Estados del mundo, y obviamente en el panameño también, las constituciones políticas representan ese documento contentivo de normas que se tienen por superiores a las restantes del ordenamiento jurídico, en el que los sectores sociales dominantes al momento de producir una constitución, consagran en ella los principios, valores e intereses que importan a dichos sectores. Como se ve, no se trata de lo que me guste, sino de lo que encuentro.
Como quedó sentado, los fenómenos de naturaleza constitucional solo nacen cuando ocurre alguna de las causas que tienen la propiedad de producirlas. Tomemos el caso, p. ej., de las constituciones políticas. La observación enseña que las constituciones políticas nacen cuando se da alguna de las causas que siguen: cuando un pueblo se independiza de un Estado y forma uno nuevo; cuando ocurre una guerra civil; cuando se produce un golpe de Estado; y cuando, en ausencia de las tres causas mencionadas, la sociedad vive una crisis política y social de tal magnitud y gravedad, que solo puede resolver a través de una nueva convención social que se expresa o concreta a través de un nuevo orden constitucional que nace de dicha crisis.
Otro elemento relevante: los medios más conocidos para producir constituciones o reformas a las mismas son los siguientes: la Asamblea Constituyente Originaria, la Asamblea Constituyente Constituida, el Referéndum y un cuarto medio que consiste en la Asamblea Constituyente, originaria o constituida, seguida de un Referéndum. Hay que tener muy claro que los cuatro medios mencionados como idóneos para producir constituciones políticas o reformas a estas, son eso: simples medios.
A propósito del tema, para producir una constitución, es importante tener presente que no existe relación alguna entre el medio usado para producir una nueva constitución y el contenido de estas. Importa la precisión que precede, porque es común escuchar, aun a constitucionalistas y políticos, asociar el contenido de una nueva constitución al medio al que se apele para producirlas. Esto ocurre más frecuentemente entre constitucionalistas y políticos devotos de las Asambleas Constituyentes Originarias. Extrañamente, los devotos de este medio parecieran atribuirles a las Asambleas Constituyentes Originarias virtualidades y poderes que realmente estas no poseen. Tampoco existe relación alguna entre el medio utilizado para producir una constitución y la eficacia práctica que tal medio asegure. Igualmente, no existe relación alguna entre el medio usado para producir una constitución y la respetabilidad social que finalmente esta inspire.
Para hacer la mayor luz posible sobre el interesante universo político y constitucional, conviene también detenerse en el tema concerniente a lo que racional y sensatamente puede esperarse de las constituciones en todos los Estados. Antes de seguir, una aclaración oportuna: las afirmaciones que preceden y las que siguen no expresan necesariamente lo que a mí me gusta. Sencillamente, representan y describen lo que yo encuentro. El rigor que me exijo en el estudio de estos fenómenos no me exonera del deber de objetividad que debo a los demás.
De las constituciones políticas, como de todo, solo cabe esperar lo que corresponda a su naturaleza. Contra lo que quisiéramos, ni las Constituciones ni los medios para producirlas son la panacea para resolver los problemas que las sociedades confrontan. Desafortunadamente, las constituciones carecen de las propiedades que le permitan resolver, por la sola fuerza y claridad de su articulado, los problemas que las sociedades confrontan. Como ya vimos, ningún medio idóneo para producir una constitución viene casado con el contenido de esta. A quienes interese conocer o aclararse qué elemento determina el contenido de las constituciones, tal vez les tranquilice enterarse de que, en todos los Estados y tiempos, el contenido de las constituciones lo determinan, p. ej., en las Asambleas Constituyentes Originarias, la fuerza social y política que cuente con mayoría de votos en dichas asambleas y no precisamente las que carezcan de dicha mayoría.
¿Existe relación entre la política y las constituciones? En todos los Estados existe relación entre la política y las constituciones. Gústenos o no, las constituciones están indisolublemente unidas a la política del mismo modo que el trueno al relámpago. Más aún: así como el relámpago precede necesariamente al trueno, así la política precede necesariamente a los fenómenos constitucionales. La política no solo precede a las constituciones, sino que, una vez nacidas estas, la política continúa condicionando el comportamiento y aun la suerte final de las mismas.
Lo descrito en el punto anterior tiene la importancia práctica de ayudar a entender lo siguiente: las constituciones no son obras de jesuitas ni de carmelitas descalzas. Son obras de políticos. Y estos, como se conoce, son, de hecho y en todos los Estados, buenos o malos, ilustrados o ignorantes, corrompidos u honestos.
Otra realidad de interés: la forma como actúa el poder constituyente originario no supone un asunto de naturaleza jurídica. Supone un asunto eminentemente político. Siendo la soberanía popular la fuente de todo poder y la fuente de todos los poderes constituidos, lo que el pueblo decida, independientemente del medio que elija, es siempre inapelable. Lo que el pueblo decida, por ser éste el titular de la soberanía popular, es un hecho de naturaleza política y no un hecho de naturaleza jurídica susceptible de recurso legal alguno.
Otro aspecto relevante: ¿con qué frecuencia surge el poder constituyente originario? El poder constituyente originario carece de horario. El Derecho no puede predeterminar la periodicidad con que el poder constituyente debe aparecer, ni qué forma o medio deba elegir para cumplir su misión. En todos los Estados del mundo el Poder Constituyente Originario solo se da cuando se dan las causas que lo determinan. Ni antes ni después. El Derecho tampoco puede regular ni normar los demás aspectos propios del Poder Constituyente Originario.
A diferencia del Poder Constituyente Originario, el Poder Constituyente Constituido o Derivado sí está regulado jurídicamente y solo puede actuar observando las reglas y requisitos previstos en las constituciones. En consecuencia, el Poder Constituyente Constituido sí debe actuar dentro de las fechas que le determine la Constitución.
Asociado al tema, el Dr. César Quintero ha dicho en su obra “Crítica a la Teoría Tradicional del Poder Constituyente”, lo siguiente:
“Sobre el particular, coincidimos con la concepción singularmente realista de Carlos Bolívar Pedreschi, al definir el poder constituyente como la fuerza que, a través del medio que elija, llámese asamblea constituyente, llámese referéndum o llámese como se llame, produce Constituciones o reformas a las mismas”.
Para una mejor comprensión de los problemas constitucionales es importante tener presente lo siguiente: en todos los Estados, los problemas que las sociedades confrontan los resuelven los Gobiernos y no las constituciones. En ningún Estado las constituciones construyen carreteras, puentes, hospitales, escuelas y acueductos ni llevan alimentos ni agua potable a nadie. Tampoco recogen la basura en las ciudades ni fumigan contra mosquitos ni curan el dengue clásico ni el dengue hemorrágico.
Como complemento del hecho indicado en el párrafo que precede, conviene ahora observar que en ningún Estado del mundo las constituciones votan. Quienes votan, en todos los Estados, son sus ciudadanos. Es cierto que las constituciones describen los requisitos que deben llenar las personas que aspiren a los cargos de presidente, diputados y otros. Pero son los ciudadanos quienes escogen con sus votos buenos o malos mandatarios, buenos o malos diputados. Una vez más, la fiebre no está en las sábanas.
Con relación al Derecho Constitucional panameño, estoy de acuerdo con modificar puntos concretos de su ordenamiento constitucional. Enseñado a diferenciar entre lo importante y lo secundario y consciente, además, de que en los Estados la constitución social es más determinante que la constitución política, no le atribuyo mayor importancia al medio que finalmente se use para producir las modificaciones concretas y puntuales a nuestro ordenamiento constitucional. Más adelante señalaré las normas y principios de nuestra Constitución que merecen ser modificadas.
Como la rectitud, la honradez, los vicios y las debilidades son atributos eminentemente humanos y no jurídicos ni políticos, bien harían los constitucionalistas y políticos en esperar estos atributos de los ciudadanos y no de las constituciones.
A consecuencia de la realidad indicada en el punto anterior los llamados problemas constitucionales son realmente problemas políticos y sociales y tienen que ver más con la conducta de los hombres que con el texto de las constituciones. Es el hombre, en función de ciudadano y de clase política, quien viola o no las constituciones y no porque las viole esta deba reformarse o incluso reemplazarse. Tenemos un ejemplo tan patético como reciente. El artículo 136 de la Constitución vigente prohíbe a todo funcionario dar apoyo oficial, directo o indirecto, a candidatos a puestos de elección popular. No obstante, esta prohibición constitucional, en las elecciones de mayo de 2014, el presidente de la República y todo su gabinete se pasaron todo el proceso electoral haciendo campaña a favor del candidato presidencial oficial.
Finalmente, importa reivindicar el principio que sigue, sin cuyo conocimiento no sería fácil la compresión de los fenómenos constitucionales: el hecho precede al Derecho y no a la inversa. Este principio es el que explica por qué, en el Derecho Constitucional panameño, primero ocurrió el hecho de la invasión norteamericana, la liquidación del ejército panameño y de la dictadura militar que el mismo país agresor apoyó por 21 años y solo después, la Constitución panameña, todavía calificada como constitución militarista por algunos, incorpora a su texto el artículo 310, cuya primera oración dice así: “Artículo 310. La República de Panamá no tendrá ejército”.
Las realidades descritas en cada uno de los puntos que preceden son las que siento y tengo por fundamentos y bases del Derecho Constitucional. En consecuencia, el sentido y alcance de los artículos de una Constitución, cualquiera sea el Estado a que corresponda, no puede determinarse a espaldas de las realidades que dejamos enunciadas.
Termino con esta reflexión final: Para mí, luego de separada la paja del trigo, lo expuesto es lo que queda del Derecho Constitucional. Después de una vida consagrada a la observación y al estudio de los fenómenos constitucionales y políticos, los principios que me he permitido resumir constituyen los verdaderos fundamentos del Derecho Constitucional en todos los Estados. Sin el conocimiento de los principios expuestos, no es posible entender ni explicarse el Derecho Constitucional ni los fenómenos que le son propios. Y este fue el único Derecho Constitucional que me sentí moral y académicamente en libertad y obligación de enseñar. Para mí, todo lo que se aparte de los principios expuestos es poesía.