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- 05/02/2022 00:00
Archivo provisional de causas penales
El Código Procesal Penal vigente contempla tres supuestos en los que el Ministerio Público puede disponer el archivo provisional de una investigación penal: cuando no puede individualizar al autor o partícipe del delito, es manifiesta la imposibilidad de reunir elementos de convicción y cuando el hecho no constituya delito. Pero la potestad que el legislador ha reconocido a la fiscalía para que archive provisionalmente la investigación, está sujeta a condiciones que la norma señala muy claramente.
El legislador requiere que la fiscalía “motive las razones” que tiene para archivar provisionalmente la causa, es decir, que debe explicar las razones jurídicas y fácticas con que cuenta para cerrar la investigación. Ha de explicar las limitaciones de orden legal y de la investigación que ha tenido para individualizar al autor o partícipes del delito o a la “manifiesta imposibilidad” de reunir elementos de convicción, por lo que, del texto literal de la norma que hemos subrayado, se observa que se trata de una potestad controlada por la misma ley, pues, es una exigencia derivada del acceso a la justicia a que tienen derecho los ciudadanos que presentan una denuncia o interponen una querella de naturaleza penal, como consecuencia de un delito cometido en su contra.
De mayor complejidad legal y dogmática, es el archivo de la causa cuando los supuestos hechos denunciados o querellados no constituyen delito, pues en este caso la fiscalía tendrá que hacer un ejercicio jurídico que comprende la valoración de los hechos y la tipicidad de la conducta realizada; es decir, que, además del conocimiento de la ley penal sustancial y de la utilización de los métodos de interpretación, tendrá que recurrir al conocimiento de los elementos que integran el hecho punible, lo que demanda un esfuerzo adicional de razonamiento que no debe descuidar, porque implicaría desconocer los objetivos implícitos en la aplicación de la ley penal. El exceso de causas o de investigaciones de poca monta y el uso indiscriminado de una supuesta “última ratio” -no siempre bien comprendida- no son razones suficientes para ordenar el archivo de una investigación penal, por cuanto que la exclusión de una conducta como delictiva es una actividad de política criminal que le corresponde fundamentalmente a la autoridad ejecutiva y legislativa.
Como elemento adicional de garantía para los ciudadanos, la ley contempla la posibilidad de que la víctima solicite ante el juez de garantía la revisión del archivo provisional dictado por la fiscalía. En esta instancia, el juez ha de enterarse en su integridad de la investigación realizada por el Ministerio Público, lo que implica conocer su génesis, desarrollo y conocer cada una de las diligencias realizadas por la fiscalía dirigidas a la efectiva realización de la justicia. Y, asimismo, ha de conocer los argumentos expuestos por el querellante y la víctima del delito con absoluta objetividad, impidiendo la impunidad y la limitación de acceso a la justicia que tienen tanto la víctima del delito como los ciudadanos en general.
La decisión del juez penal, de archivar u ordenar la apertura de la causa, es una actividad de control jurisdiccional de un aspecto específico: revisar las razones que ha tenido la fiscalía de archivar provisionalmente la investigación, la cual debe haberse dado dentro del marco de lo que dispone la Ley Procesal Penal, en el sentido de que la fiscalía debe haber motivado los hechos que han dado como resultado su decisión de archivar provisionalmente la causa, por lo que la disposición de la ley que consagra esta facultad -como cualquier otra del Código- ha de interpretarse de conformidad con los métodos de interpretación de la ley, tanto del derecho común como de los métodos previstos por la legislación procesal penal y penal; pues, alejarse de estos métodos implica subrogar o sustituir el poder legislador por el poder juzgador, lo que representa una intromisión indebida en perjuicio de la separación de poderes.