El principio dispositivo en el Código de Procedimiento Civil

  • 24/04/2025 23:00

En los conversatorios que estoy brindando en todo el país del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC), resalto que el Principio Dispositivo tiene una nueva visión que aporta un elemento interesante, central y diferente a la concepción panameña tradicional.

El Principio Dispositivo (en adelante PD) dispone que los procesos civiles sólo se inicien a instancia de parte, es decir, que son los ciudadanos los que llevamos ante un juez nuestras diferencias, controversias y solicitudes para que el juez, limitado a nuestro debate, resuelva quién tiene la razón.

Este principio regulado en el numeral 10 del artículo 1 del CPC, se explica así: “El proceso civil solo puede iniciarse a petición de parte, titular del derecho subjetivo o interés legítimo que se discute en el proceso, quien conserva la disponibilidad de la pretensión...”.

A mi percepción, el PD está fortalecido en el CPC porque constriñe el inicio del proceso a la persona titular del derecho que se reclama o que tenga interés en el hecho que origina el proceso. Lo anterior presupone que, al momento de iniciar un proceso, la parte demandante exponga de manera clara la razón por la que demanda y el porqué del derecho que le asiste. En este punto debo aclarar que en algún momento de la discusión del CPC se consideró que se debía aportar al inicio con la demanda las pruebas que demostraran la titularidad o interés, pero esa exigencia probatoria fue descartada.

Además, el CPC retoma disposiciones del Código Judicial que le permitían a las partes controlar el devenir del proceso. Así con el CPC se faculta a que las partes del proceso puedan renunciar a algún término del proceso (artículo 204 del CPC), suspender el proceso (artículo 208 del CPC) e incluso decidir la vía por la cual las partes desean evacuar las pruebas pedidas, con la posibilidad de no tener que acudir a la audiencia final, y optar por continuar su trámite vía escrita (artículo 256 del CPC).

De hecho, con el nuevo CPC se inserta la divulgación de pruebas (artículos 434-458 del CPC), que va a permitir que las partes, sin la participación del Tribunal y en oficinas privadas habilitadas para ese fin, puedan adelantar gestiones probatorias como recibir testimonios, declaraciones a las propias partes, reconocimiento de documentos, revisión de lugares, o la realización de exámenes médicos o contables, por citar algunos ejemplos. Esto se realizaría después de la participación del demandado y antes del vencimiento del término de aportación de pruebas, con la finalidad de adelantar el debate probatorio y tener mayor claridad de las posiciones de las partes, previo a acudir ante el juez en la audiencia preliminar.

Esta proactividad que tienen las partes, sin intervención tribunalicia, cambia el rol del juez dentro del proceso. Ahora nos toca comprender que, del nuevo concepto de PD, el juez es como el árbitro en una pelea de boxeo. El árbitro de boxeo no les pega a los contendientes, es un veedor de que se cumplan las reglas preestablecidas y si alguien las propasa (porque pega con la cabeza o debajo del cinturón) llama al orden o sanciona en caso de reincidencia.

Ese será el nuevo rol del juez dentro del proceso civil. El juez será director del proceso, será facilitador de que los trámites y las posiciones de las partes estén claras, permitiéndosele incluso aplicar técnicas de mediación o conciliación para que se llegue a un acuerdo, y en caso de no arribar a un arreglo, será un sentenciador y tomará la decisión que considere más justa con base en lo pretendido, alegado por las partes y según lo probado.

Con esto, a mi parecer, el centro del proceso retoma la posición que nunca debió perder, un pleito entre partes, y cuya solución es el objetivo del CPC.

*El autor es abogado litigante y Conferencista del CPC
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