TE considera inviable realizar elección para elegir a suplentes de seis diputados

Actualizado
  • 02/09/2020 00:00
Creado
  • 02/09/2020 00:00
El Tribunal Electoral (TE) consideró inviable la petición realizada por la diputada del partido Cambio Democrático (CD) Mayín Correa, para que se realicen elecciones para la escogencia de diputados suplentes en los casos de diputados principales que actualmente, por diversas razones, no cuentan con esta figura.

El Tribunal Electoral (TE) consideró inviable la petición realizada por la diputada del partido Cambio Democrático (CD) Mayín Correa, para que se realicen elecciones para la escogencia de diputados suplentes en los casos de diputados principales que actualmente, por diversas razones, no cuentan con esta figura.

La diputada Mayín Correa solicitó al TE hacer comicios parciales para elegir suplentes.

Actualmente Correa y otros cinco diputados no tienen suplente ante la Asamblea Nacional, por diversos motivos; algunos de ellos porque sus principales o suplentes fueron elegidos para otros cargos de elección popular y optaron por no ejercer como diputados.

Dentro de estos se encuentran Fátima Agrazal, José María Herrera, Bernardino González Ruiz, Raúl Fernández y Yanibel Ábrego. Todos han solicitado al Tribunal Electoral que resuelva esta situación.

Correa solicitó a través de una nota a los magistrados del TE realizar una interpretación extensiva del artículo 429 del Código Electoral, que permita la celebración de elecciones parciales para escoger a diputados en aquellos circuitos donde no se ha completado el binomio principal-suplente o, en su defecto, pedía que se le respondiera qué estaba haciendo el TE para remediar la situación jurídica por la que, en este sentido, atraviesa este grupo de diputados.

Su nota fue respondida por el director de asesoría legal del TE, Ian Eugene Bayless, quien indicó que el numeral 4 del artículo 147 de la Constitución Política establece que a cada diputado le corresponderá un suplente personal elegido con el diputado principal, el mismo día que este, quien lo reemplazará en sus faltas.

Destaca Bayless que en apego a este precepto constitucional, el artículo 324 del Código Electoral referente a las postulaciones a diputados de la República, determina que las mismas deben incluir un candidato a suplente por cada principal, además que la normativa electoral prevé que las proclamaciones de las postulaciones a cargos de elección popular quedan formalizadas para la elección general, que en el pasado reciente se produjo el 5 de mayo de 2019.

“Frente a lo dispuesto en las citadas normas, y particularmente en el numeral 4 del artículo 429 que señala, que se celebrarán elecciones parciales cuando el cargo haya quedado vacante por ausencia absoluta del principal y el suplente, salvo que falte menos de un año para que venza el periodo, a este Tribunal no le resulta viable acceder a lo pedido”, indicó Bayless en la respuesta dada a Correa.

El funcionario añadió que en materia de interpretación de la ley, el artículo 9 del Código Civil establece que cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu, y por su claridad, el texto del numeral 4 del artículo 429, no da cabida a interpretaciones alejadas de su texto.

Además planteó que el artículo 396 del Código Electoral es claro al decir que si un ciudadano declarado idóneo como candidato, perdiera el carácter de postulado (como ocurrió con el señor Ricardo Martinelli, principal de la diputada Correa en la nómina postulada por el partido CD) su suplente asumirá el lugar del candidato principal, que fue lo que ocurrió.

Bayless fue enfático en señalar que en nuestra Constitución no se prevé que esas vacantes puedan ser llenadas con posterioridad a la elección general, pues se trata de suplentes personales para llenar ausencias de los principales.

“Nuestra legislación no contempla suplentes para suplentes, después que la curul ha sido escogida por votación popular en una elección”, precisó el director de asesoría legal del TE.

Agregó que no se debe perder de vista también que como consecuencia de lo dispuesto por el artículo 18 de la Constitución Política de la República, el servidor público solo puede hacer lo que la ley le manda u ordena.

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