Así se vivió el emotivo funeral del papa Francisco. El evento reunió a mas de 200.000 personas en la Plaza San Pedro, con la presencia de 130 delegaciones...
- 02/12/2023 00:00
El principio de motivación en el Código Procesal Penal
Si de algo adolece la administración de justicia perennemente es que no es capaz de crear su propia doctrina política para dar respuesta al interés de los usuarios del sistema y de mantener vigencia razonable en el ejercicio de su función. Por otro lado, el sagrado ritualismo que enmarca la actuación judicial de los tribunales mediante la obligatoria aplicación de todos los principios procesales, en algunas ocasiones termina haciéndole delgado favor al sistema.
Un ejemplo de esta afirmación es el llamado “principio de motivación”, que en el escenario procesal de la fase de investigación en la que interviene el juez de garantías (que en realidad no es juez de garantías, sino juez de control de legalidad y que nos vamos a referir a ello en otro momento), no hace más que generarle una excesiva presión a la decisión del Juez al hacerla tumultuosamente ritualista, desperdiciándose demasiado tiempo “explicando” una decisión que en todo caso ya se encuentra tomada en la mente del juzgador desde el instante en el que culminó el alegato o argumento del último interviniente.
Si tomamos como referencia el sistema de derecho estadounidense, podemos notar que este dilema se soluciona mediante audiencias de “motion”, las que inclusive en algunos Estados del sistema americano se resuelven mediante un formulario, es decir, el Juez toma la decisión en un documento sumarísimo el cual se asemeja a una Providencia, previo respeto a las garantías constitucionales del debido proceso.
El numeral 1 del artículo 215 de la Constitución Política de 1972 manifiesta: “Artículo 215. Las Leyes procesales que se aprueben se inspirarán, entre otros, en los siguientes principios. 1. Simplificación de los trámites, economía procesal y ausencia de formalismos”. ¿Si partimos de este mandato constitucional, no significa ello que la voluntad legislativa en el Código de Procedimiento debe plasmarse mediante un proceso económico y a su vez simplificado? Deberíamos responder que sí, pero en contraste encontramos una violenta camisa de fuerza que existe en los artículos 3, 22 y otros del Código Procesal Penal, los cuales, al aplicarse en la fase de investigación, convierten algunas audiencias en espacios ceremoniosos y solemnes.
Audiencias como la de legalización de la aprehensión en las que se observa primordialmente el término de las 24 horas constitucionales y algunas cuestiones adicionales, formulación de la imputación que se considera un mero acto de comunicación, y otras como las enlistadas en los actos de investigación con control posterior, no necesitan largas y ostentosas explicaciones por parte del juez de garantías para así cumplir con el principio de motivación que se desprende del Código Procesal Penal, muy por el contrario, le ahorraríamos al Poder Judicial un excesivo desgaste y a los usuarios del sistema les otorgaríamos una respuesta judicial más expedita, simplificada y económica en términos de la teoría general del proceso, cumpliendo así con el mandato constitucionales que hemos expuesto.
Con lo anterior, no busco sustraer al poder judicial de cumplir con la motivación de sus decisiones en otros espacios del proceso como el Juicio Oral, las sentencias de Casación y Anulación, así como autos que pongan fin del proceso, sino dar a entender que algunos principios procesales no deben operar para todas las actuaciones judiciales del Estado, si irremediablemente terminan por obstaculizar la función del poder político competente para dirimir los problemas que surgen en la sociedad, en este caso los que son de naturaleza penal.