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- 12/01/2021 12:03
Mordaza antiética
En la “reanudación de la Asamblea Electiva” como indebidamente se le llamó, a la reunión realizada en la noche del lunes 11 de enero de 2021, el presidente del COP, Camilo Amado Varela, no permitió la palabra a los otros miembros de la Comisión Electoral Independiente (CEI) a pesar que el Licdo. Luis Núñez, presidente de la CEI, lo solicitó, y dejó claro que expresaba su opinión personal y no la de la CEI.
Ello constituye un irrespeto, no solo para los otros miembros de la CEI, sino también para con los miembros votantes y para con los 2 dirigentes del Olimpismo Internacional, que se encontraban escuchando la misma, al deliberadamente, no permitirles se informarán y se ilustrarán sobre las otras posiciones existentes dentro del Comité Electoral.
Ante la intolerante posición señalada debo expresar, que es absolutamente evidente y, se demuestra en la grabación en video de la Asamblea General Electiva celebrada el pasado 12 de diciembre de 2020, que oportunamente presentaré como prueba ante las instancias pertinentes, que:
1.- La CEI determinó que los votos válidamente emitidos eran 74.
2.- El estatuto del COP es claro, “para ser elegido se necesita la mitad más uno de los votos válidamente emitidos” y fueron 74, con lo cual el mínimo requerido es 38 votos. El espíritu de la norma estatutaria es que quien resulte elegido tenga una mayoría absoluta y no simple o relativa.
3.- En dicha Asamblea General Electiva, ante la objeción presentada por un miembro votante, se acogió la misma y se decidió favorablemente “al validar el voto en blanco y se sustentó señalando que es la expresión de la voluntad del votante ”.
4- El argumento esgrimido sobre lo “decidido por el COI” relativo al voto en blanco, no es más que una recomendación o sugerencia del COI, remitida en 2016 a todos los Comités Olímpicos, para que los mismos se equipararan en su Estatuto, lo señalado en la Carta Olímpica, y no se validarán los votos nulos o en blanco. Dicha sugerencia, nunca fue adoptada por el COP, por tanto, si no se propició, ni se adoptó, ni se plasmó en el Estatuto, no se puede pretender en 2020 (4 años después) que se considere vinculante ante el Proceso Electivo del COP.
Además, esa norma del COI también establece un (1) voto por miembro y no permite el voto por representación. Por lo cual, si fuese vinculante, también lo sería para todo lo demás, por lo cual ni la Licda. Young, ni el Dr. Saucedo podrían ser candidatos, pues ninguno pertenece a las federaciones que le otorgaron su representación.
5.- Las decisiones adoptadas por la CEI al resolver las objeciones presentadas, no son apelables ante la misma CEI, ello sería un absurdo jurídico, para ello estatutariamente existe otro mecanismo.
6.- Es innegable que la CEI luego de proclamar los resultados, declarar los cargos elegidos (6) y los no elegidos (3), solicitó al presidente del COP que se convocara a una Asamblea Extraordinaria, para definir las elecciones de los cargos no elegidos o no definidos. Luego de ello el presidente de la CEI en nombre de ésta señaló “habiendo hecho esto, pasamos la palabra al presidente para el acto formal de clausura.”
Reitero, al darse la palabra al presidente del COP, para la formal clausura, el mismo no tiene facultad para decidir absolutamente nada en dicha Asamblea pues no es miembro votante, ni dirige o tiene el control de ésta. Diferente a una Asamblea Ordinaria o Extraordinaria, donde él (Amado) tiene la conducción y la dirección. Pero en la Asamblea General Electiva que se desarrolla cada 4 años, no tiene esa facultad, la misma estatutariamente está bajo el control de la CEI, que “es totalmente responsable de desarrollar, monitorear y conducir el proceso electivo como un todo (desde la recepción de las nominaciones hasta la proclamación de los resultados” según el Artículo 17 acápite A) del Estatuto. Por tanto, no tiene facultad alguna para, entre otras cosas, suspender la Asamblea General Electiva.
Es conveniente informarles a los miembros del Comité Olímpico de Panamá, que la Corte Suprema de Justicia de Panamá, en innumerables sentencias, han reiteradamente expresado lo siguiente: “El COP debe ser respetuoso del Ordenamiento Jurídico Nacional y debe realizar reuniones o Asambleas para elegir Juntas Directiva, solo con el Estatuto vigente aprobado por el Ministerio de Gobierno y Justicia e Inscrito en el Registro Público”. Esto también fue reconocido por el Tribunal de Arbitraje Deportivo del Comité Olímpico Internacional, mediante Laudo Arbitral de 2014.
Atentamente,
Miguel R. Vanegas.