• 23/09/2022 00:00

La institucionalidad deportiva de la república de Guatemala, su comité olímpico y el COI

En primer lugar, es necesario señalar que “El Tribunal Electoral del Deporte Federado (TEDEFE)”por Ley, es la máxima autoridad en materia electoral del Deporte Federado de Guatemala y fue quien presentó ante la Corte Constitucional de ese país, una formal denuncia contra algunos artículos del recién reformado Estatuto del Comité Olímpico de Guatemala, (COG).

En primer lugar, es necesario señalar que “El Tribunal Electoral del Deporte Federado (TEDEFE)”por Ley, es la máxima autoridad en materia electoral del Deporte Federado de Guatemala y fue quien presentó ante la Corte Constitucional de ese país, una formal denuncia contra algunos artículos del recién reformado Estatuto del Comité Olímpico de Guatemala, (COG).

La reforma al Estatuto de esa Asociación Olímpica se realizó después de pasadas sus elecciones y fue promovida precisamente por el grupo perdedor en dicha elección.

Dicho lo anterior, es necesario dar a conocer la naturaleza jurídica de algunos de los protagonistas actuales de la controversia por la que atraviesa la estructura deportiva Guatemalteca.

“El Tribunal Electoral del Deporte Federado (TEDEFE)” es, por Ley, la máxima autoridad en materia electoral del Deporte Federado de Guatemala.

El Comité Olímpico de Guatemala, (COG), de conformidad con la Constitución Guatemalteca, es una entidad pública, con lo cual se rige por una ley orgánica (como todo ente público), la cual es la Ley del Deporte de Guatemala.

La Corte Constitucional de Guatemala, es un organismo del Estado Guatemalteco, cuya función esencial, entre otras, es la defensa del orden constitucional.

Por otra parte, el Comité Olímpico Internacional (COI), es una organización no gubernamental, de carácter privado, constituida como asociación dotada de personería jurídica, reconocida por el Estado Federal Suizo. Son miembros del COI, no más de 119 personas físicas que hayan cumplido 18 años. Los países no son miembros del COI, tampoco lo son los Comités Olímpicos Nacionales.

La Carta Olímpica es el estatuto del COI, las normas allí plasmadas son las de una asociación no gubernamental y de carácter privado. Estas normas no pueden ser confundidas como normas del derecho público internacional. Son normas de un organismo de derecho privado que se amparan en su propio estatuto, no en un tratado o convenio internacional o leyes vigentes en otros Estados, ningún Estado es signatario de la Carta Olímpica (estatuto del COI), ni podría serlo por su naturaleza de carácter no gubernamental y privada.

Por lo todo lo anterior, en la controversia, entre miembros del Comité Olímpico de Guatemala, el Tribunal Electoral del Deporte Federado, la Corte Constitucional y la postura del COI, no se puede asumir, en forma válida, la verificación del denominado problema de los “conflictos de leyes.” Por loque en dicho caso persiste inmutable, en consecuencia, el carácter irreductible del principio de territorialidad de la ley guatemalteca, en la materia ventilada. Por tanto, el Estatuto del Comité Olímpico de Guatemala no puede violar la Ley Guatemalteca.

El Tribunal Electoral del Deporte Federado de Guatemala (TEDEFE) manifestó, “Que de conformidad la Ley Nacional, es la máxima autoridad en materia electoral dentro del deporte federado para la elección de los miembros de los Comités Ejecutivos, Tribunales de Honor y Comisiones disciplinarias, teniendo a su cargo convocar, organizar los procesos eleccionarios, declarando el resultado y la validez de las elecciones o en su caso la nulidad parcial o total de las mismas” y el “proceso electoral del Comité Olímpico Guatemalteco se regirá según lo regulado por este Tribunal". Además, “se denunció ante la Corte de Constitucionalidad, la posible violación de la Constitución Política de la República y de la ley en lo referente al régimen electoral del Comité Olímpico Guatemalteco, en los estatutos de dicha entidad por cuanto contrariando una ley ordinaria pretende tener su “propio tribunal de honor y su propio tribunal electoral, obviando requisitos de participación que se exigen en la ley, relacionados con la probidad de quienes manejan fondos públicos sin que dicha ley del deporte haya perdido vigencia, que determina que carecen de validez las disposiciones que contradigan una norma de jerarquía superior”.

Expuesto lo anterior, debo expresar, que en Sentencia o Laudo CAS 2013/A/3052 de febrero de 2014, del Tribunal de Arbitraje Deportivo del COI (TAS-CAS), dentro de la demanda Miguel Sanchiz vs. Camilo Amado/ COP, se señaló que: “el Estatuto del Comité Olímpico de Panamá (COP) primero debe ser aprobado por el Ministerio de Gobierno y Justicia e Inscrito en el Registro Público, y luego ser enviado al COI para su aprobación y no en forma contraria. “La aprobación por parte del COI, si bien es un requisito necesario, es insuficiente para determinar su aplicabilidad, ya que también debe ser aprobado válidamente de conformidad con la ley panameña”. Por tanto, lo que es válido para el olímpico panameño, sin duda, lo es para el Guatemalteco.

Igualmente, es pertinente recalcar que, en el Estatuto del COI, no existe ninguna norma que lo faculte para regular el proceso electoral y escogimiento y reconocimiento de la Junta Directiva de un Comité Olímpico Nacional. Por ello, cuando la Procuraduría General de la Nación de la República de Panamá, mediante providencia de 11 de junio de 2009, dispuso la Asistencia Judicial No. 1, enviada al Comité Olímpico Internacional, (COI), relacionada con el expediente contra dirigentes olímpicos panameños, por la presunta comisión de un delito Contra la Fe Pública, en donde se solicitó “un informe en el cual determinará si el COI de conformidad con las normas y textos de aplicación de la Carta Olímpica está facultado para regular y otorgar el reconocimiento al proceso electoral y al escogimiento del Comité Ejecutivo o Junta Directiva de un Comité Olímpico Nacional (CON). En caso afirmativo se debe indicar la norma estatutaria específica en que se funda tal afirmación.” Dicho informe, nunca fue remitido por el COI a Panamá, ello por la sencilla razón que no existe esa norma en su estatuto y, por tanto, no tiene esa facultad. El socorrido reconocimiento del COI se utiliza como una lamentable manipulación para beneficiar indebidamente a “amigos” de algunos funcionarios del COI.

Indudablemente, ni el COI, ni sus miembros, ni la Carta Olímpica, ni los Comités Olímpicos Nacionales, están por encima de la Ley y las decisiones de los Tribunales de Justicia de una Nación.

Para mí es una pena y una verdadera vergüenza que no se enseñe a la juventud deportista a defender la Institucionalidad de su nación y se permitiese, la vulneración de la soberanía de su patria, más si la excusa es un viaje o participación en una justa deportiva, lo cual sería deplorable.

Abogado
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