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- 27/06/2023 00:00
Sobre la decisión de archivo del Ministerio Público
Una de las decisiones de los agentes de instrucción, a la cual se enfrenta todo querellante en la práctica diaria, es la que concierne al cierre anticipado de la investigación por la aplicación del artículo 275 del Código Procesal Penal, en donde, al darse alguno de los supuestos allí consignados, permite al fiscal ordenar el archivo de la investigación.
Dicha norma establece tres causales en las que puede el funcionario de investigación cesar la instrucción, las cuales podemos resumir de la siguiente manera: 1- si no se ha podido individualizar al autor o partícipe del delito; 2- manifiesta imposibilidad de reunir elementos de convicción; y 3- si el hecho no constituye delito.
Es importante resaltar que los dos primeros supuestos están establecidos en el primer párrafo de la norma y el tercer supuesto en el segundo párrafo indicado; y tiene connotaciones distintas para cada una de ellas.
Decimos esto, porque, en el caso de los supuestos 1 y 2, ya mencionados, que tienen efectos de archivo provisional, se puede reabrir la investigación si, con posterioridad, surgen nuevos elementos de convicción que permitan variar estas condiciones del archivo ordenado. Estos es, que el querellante o el fiscal encuentren elementos nuevos, no los mismos existente en la carpetilla, que identifiquen a los autores o participes o acrediten la existencia del delito; en este caso, quien tiene la potestad de reabrir la investigación es el propio fiscal.
En cuanto al tercer supuesto, que el hecho no constituya delito, el cual se define en la legislación extranjera y doctrina comparada como la “desestimación de la investigación”, que tiene efectos de archivo definitivo, permite que la víctima, ante esta decisión, pueda pedir la revisión ante el juez de garantías, quien podrá confirmar u ordenar al fiscal, sin afectar el principio de separación de funciones, que continúe la investigación.
En la práctica forense usual nos encontramos que los jueces de garantía, sin tener competencia para ello, ordenan a los fiscales que investigaciones archivadas por los dos primeros supuestos sean reabiertas; sin tomar en cuenta que es ante el propio funcionario investigador a quien se le debe plantear el desarchivo, frente a la existencia de nuevos elementos de convicción, y en caso de que este se niegue a proseguir la investigación, podrá la víctima concurrir ante el juez de garantías, por la vía de una audiencia de afectación de derechos. Debemos citar los comentarios que sobre esta temática realiza el Licdo. Adrián Castillo (funcionario de Ministerio Público), el cual acota que: “Conviene precisar que, de acuerdo a la redacción de la norma, pareciera que la decisión que puede ser objeto de revisión por parte del juez de garantías es en los casos de desestimación” (Código Procesal Penal Comentado, Ministerio Público, 2016).
Nuestra conclusión es que solo, en el supuesto de desestimación de la investigación, cabe solicitar audiencia de desarchivo ante el juez de garantía y no en los dos primeros casos consignados en el artículo objeto de este análisis, en los cuales se debe comparecer primeramente ante el fiscal para que este, frente a nuevas evidencias, decida si reabre o no la instrucción.