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- 08/09/2013 02:00
Arte al interrogar
E scrutar es igualmente una ciencia y que además, por tratarse de un asunto penal, debe conciliar con lo judicial, e incumbe en lo apegado a la Ley. Vean toda esta serie de los sumados componentes agregados, frente a la ignorancia supina de una mayoría de investigadores y de tramitadores los cuales, por falta de un constante entrenamiento, desconocen reglas mínimas de cada uno de los aditamentos agregados al cuestionario, que a menudo resulta un chasco, porque no recogen la información correspondiente. Esto sin embargo es sencillo de realizar, (diríamos que es casi mecánico) si tomamos en cuenta esta serie de variables mencionadas en esta superficial referencia, de tan resonada figura, que para los autores en la doctrina, llaman a la declaración testimonial, la reina de las pruebas.
Cuando un testigo llega al expediente, se debe constatar con la primera pregunta: ‘¿Diga el declarante a qué se debe su presencia en este acto?’. Con la respuesta, el operador debe saber la clase de declarante al que enfrenta. Si es a favor o en contra del acusado. En otras palabras, sin es testigo de cargo o de descargo. En esa respuesta testimonial probablemente y de manera inconsciente, el ateste deje entrever el sentido con el que percibió del medio dicha información, o tal vez de una forma más explicita, como registro en su conocimiento esa conducta que narra. Puede ser que haya visto, oído o sentido lo que narra. Esta sutileza es de gran importancia, esas son las tres formas de percibir con los sentidos lo que se retrata en la memoria.
Lamentablemente nosotros en Panamá, en cuanto al método procesal, rotulamos entre dos sistemas; por una parte el tradicional mixto plagado de lo inquisitivo y por el otro lado, el llamado sistema acusatorio, al que también le dicen garantista. En esta turbia mezcolanza, por algún designio omnipotente, que pueden ser esos consultores que vienen de lugares que no han resuelto esos problemas, pero tenemos la simbiótica disposición de darle vigencia a los primeros 26 tomos del Nuevo Código Procesal Penal, que se ocupa de los principios, los cuales son idénticos en una gran mayoría a los que se enuncian en el sistema mixto vigente en una gran parte del territorio y que se ha predispuesto en Coclé, Veraguas, Herrera y Los Santos, que algunos aplauden y otros critican, pero que nosotros lo vemos con alguna reserva, porque jurídicamente son como el agua y el aceite.
Bueno, tenemos para analizar principios como los contenidos en el artículo 5 y 22, del Código Procesal Penal, que afectan y hasta perjudican en su aplicación. En el primer caso, el juez no puede ordenar la ampliación, por lo que antes se procuraba subsanar las deficiencias, pero ahora nos tenemos que conformar con una solicitud de prórroga. Vamos a tener muchos casos desechados, por la incompetencia del funcionario de instrucción y lo relativo al artículo 22, también del mismo Código novedoso, vigente en toda la República, que en la actualidad no se cumple por la falta de motivación de lo que se ha llamado finalmente las decisiones judiciales, porque el Ministerio Público simplemente ignora, pero no vamos a desviarnos del tema, de modo que trataremos de tomar del resto de las normas algunas referencias para asentar sobre ellas nuestros comentarios.
De este modo, tenemos en el extenso artículo 2044 del Código Judicial, lo atinente a que es el Funcionario de Instrucción, el obligado a realizar estas investigaciones penales ordinarias que refiere el artículo 1941 de la misma excerta legal que comentamos, pero siempre en busca de esclarecer la verdad sobre el hecho punible y la personalidad del autor. La norma comentada tiene una lista ocho subtítulos, en el que aparece sabiamente la averiguación sobre si tal hecho que se investiga viola la ley penal; los autores y partícipes; las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que se cometió el delito, entre otros. Dentro del paralelo de los dos sistemas en boga, el artículo 405, del Código Procesal Penal, por su parte recoge gran parte de lo expuesto sobre el método anterior, y se encamina al testigo y la advertencia de que deponga lo que contribuya a determinar la ejecución, naturaleza, extensión, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, entre otros. Aquí en lo expresado en este aparte acabado de comentar, está lo que se quiere saber sobre lo ocurrido y de allí es que se derivarán las preguntas, después de conocer lo que el deponente conoce sobre el in suceso.
Insistimos en sostener que el proponente logró que el legislador conciliara estas dos regulaciones, con la seguridad de que en esencia esto es lo que se busca determinar con el interrogatorio. Otros artículos armonizados en su orden, tenemos el 2249 del Código Judicial que prohíbe su práctica frente al artículo 397, del Código Procesal Penal, en lo relativo a las preguntas capciosas, sugestivas, inconducentes o impertinentes, en este caso será moderado el interrogatorio, con la intención de que se conduzca sin presiones indebidas y sin ofender la dignidad de las personas.
Bueno, estas son las apreciaciones dentro de las normas comentadas. Pareciera que les corresponde a los jueces de garantía y de juicio, el llamado a contener los excesos en los interrogatorios, aunque en las pesquisas primarias seguiremos con estas deficiencias, sin dejar de reconocer el gran salto que se alcanza, si los funcionarios cumplen con la Ley. Nos queda un sabor cáustico sobre el contenido de la redacción del primer párrafo del artículo 10 de la Ley 69 de 27 de diciembre de 2007, que creó la Dirección de Investigación Judicial, a sabiendas de la aplicación del nuevo sistema Acusatorio: ‘Los miembros de la Dirección de Investigación Judicial y cualquier miembro de los servicios de policía habilitados por el Ministerio Público para funciones de investigación judicial, según corresponda, acatarán las órdenes que se les imparta en la respectiva investigación penal.’. Seguimos en la próxima entrega.
ABOGADO Y DOCENTE UNIVERSITARIO.