• 27/01/2021 00:00

Las acciones de clase y la COVID-19

“Los consumidores están protegidos por el artículo 49 de la Constitución Política, los artículos 1161 A y B del Código Civil y la ya mencionada Ley 45”

Las acciones de clase son demandas hechas por un representante a nombre de grupos de personas en situaciones similares. Este tipo de juicios es reconocido en otros países y normalmente trata en temas de fijación de precios, prácticas monopolísticas, complicaciones en salud por culpa de fármacos, y recientemente han salido noticias de casos donde banqueros sustrajeron fondos individuales por poca monta a un gran número de cuentahabientes, provocando un daño millonario. En este último caso, sería impracticable si los cuentahabientes hubiesen demandado por separado.

En Panamá, existe un proceso especial de resolución de conflictos internacionales en Materia de Derecho Privado, normado en el Código Judicial (artículos 1421-A a 1421 K), el cual permite, en el artículo 1421-I, que “si hubiera un gran número de actores o demandados, el tribunal podrá consolidar las acciones utilizando su discreción en implementar medidas prácticas para que el caso se desarrolle con rapidez, dentro de los límites del debido proceso. La prueba que sea común a las partes podrá producirse una sola vez, para evitar repeticiones inútiles.”.

En materia de consumidor, el Proceso Colectivo de Clase está consagrado en el artículo 129 de la Ley No. 45 de 31 de octubre de 2007, “Que dicta normas sobre protección al consumidor y defensa de la competencia y otra disposición”.

Inicia el artículo citado indicando que: “El ejercicio de las acciones de clase, en materia de consumo, corresponde a uno o más miembros de un grupo o clase de personas que han sufrido un daño o perjuicio derivado de un producto o servicio. Tal ejercicio se entiende en beneficio del respectivo grupo o clase de personas”.

Los consumidores están protegidos por el artículo 49 de la Constitución Política, los artículos 1161 A y B del Código Civil y la ya mencionada Ley 45.

Entendiendo que “Donde hay un contrato, hay un consumidor”, según Gabriel Stiglitz, y que la Corte Suprema de Justicia ha dictaminado que un contrato de consumo es aquel que “Una persona natural o jurídica adquiere de un proveedor de bienes o servicios finales de cualquier naturaleza”, es claro que los consumidores tienen herramientas para que, en grupo, puedan hacer valer sus derechos.

En pandemia nuestro derecho ha cambiado, pues tenemos decretado un estado de emergencia, la llamada ley de moratoria, acuerdos con la asociación bancaria, la imposibilidad de hacer suspensión a algunos servicios básicos, decretos ministeriales en temas de vivienda que prohíben el lanzamiento por mora, entre otras medidas.

Las acciones de clase, cuyo propósito es hacer práctico lo que sería impracticable si fuese por separado y que busca que no existan sentencias incongruentes por la gran cantidad de demandantes, resulta una poderosa herramienta legal para todos aquellos consumidores que sientan que sus derechos durante COVID-19 han sido afectados.

En medio de pandemia, todos los consumidores locales que tengan relación de consumo con escuelas privadas, farmacias, gimnasios, ferreterías y otros, pudiesen ejercer estas acciones, con el fin de velar por sus derechos.

Por la parte de juicios internacionales, considero que también podrían aplicarse demandas a países que se demuestren que hayan causado daños y perjuicios, pero también a farmacéuticas por causar responsabilidad civil contractual, a tenor de lo que establece el Código Judicial. Y por supuesto, las presuntas demandadas, tienen el derecho a que se cumpla el debido proceso contenido en la Convención Americana de Derechos Humanos y el debido proceso constitucional; y todo lo relacionado con la defensa.

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