Figura del residuo distorsiona norma constitucional, según magistrada Maribel Cornejo

Actualizado
  • 17/05/2023 00:00
Creado
  • 17/05/2023 00:00
Cuestionó que haya una distinción arbitraria y ventajosa entre aquel que “por la alianza con otro partido” aparece en dos o más listas, respecto al que solo está en la lista de su partido
La magistrada Cornejo fue la única que salvó su voto en este fallo, en la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el abogado Roberto Ruiz Díaz.

La magistrada de la Corte Suprema de Justicia (CSJ) Maribel Cornejo Batista consideró que las alianzas para la elección de diputados y el método de asignación de curules por residuo contemplados en el Código Electoral, ocasionan distorsiones del principio de representación proporcional establecido en la Constitución.

Esta fue la conclusión de la magistrada Cornejo en su salvamento de voto, tras la decisión mayoritaria del pleno de la Corte que en un fallo declaró que no es inconstitucional la figura del residuo utilizada en el proceso de distribución de curules en le elección de diputados en circuitos plurinominales,

En su salvamento de voto, Cornejo se distanció de la decisión de la mayoría debido a que el núcleo conceptual de la demanda, asegura, inducía al pleno a llevar a cabo un ejercicio más que intelectivo, investigativo, que le permitiera determinar si las alianzas para la elección de diputados tienden a garantizar el principio de representación proporcional expresamente señalado en el artículo 147 de la carta magna.

Destacó que si se toma en cuenta que el mencionado principio se simplifica en que los escaños de la Asamblea Nacional deben guardar proporción con la voluntad popular expresada a través de la distribución de votos entre los partidos y las listas de libre postulación, entonces lo que esta máxima corporación de justicia debió haber realizado fue un análisis de los datos de las elecciones que le permitiera determinar, por ejemplo, que si el partido A obtuvo 20% de votos válidos, el principio de proporcionalidad había sido más o menos respetado porque resultó favorecido, aproximadamente, con el 20% de las curules.

A renglón seguido, sostuvo Cornejo, también se debió analizar si las alianzas habían tenido o no alguna incidencia relevante en esa distribución proporcional o desproporcional de curules.

Destacó que podrá parecer atípico que el desenlace de una acción de inconstitucionalidad deba basarse en datos objetivos, pero tal era el derrotero ineludible debido que al leer cuidadosamente el artículo 147 de la Constitución Política, queda claro que no se concede al legislador una habilitación irrestricta para determinar el método en virtud del cual los miembros de la Asamblea Nacional serán elegidos en los circuitos plurinominales, sino que lo condiciona a que sea capaz de “garantizar” el principio de representación proporcional.

“Solo se garantiza aquello que se pone a salvo, protege o asegura. Es así como el método que se elija para cumplir el principio mencionado será constitucional en la medida que efectivamente produzca la representación proporcional”, indicó.

Explicó en su salvamento de voto que la carga colocada sobre la ley es que, dentro de la multiplicidad de técnicas teóricas, escoja y ponga en vigor aquella que realmente materialice el postulado constitucional, puesto que de lo contrario no sería una garantía, sino una simple declaración de propósitos de contenido simbólico que entra en conflicto, inclusive, con alguno de los fines de la carta magna”.

Explicó que el análisis de los datos históricos de la distribución de curules en función del mecanismo de adjudicación de los votos válidos emitidos, le permite concluir que las alianzas electorales ocasionan una distorsión significativa de cara al principio de representación proporcional establecido en el artículo 147.1 de la carta magna.

Al respecto enfatizó que las alianzas para la elección de diputados, aunadas al método de asignación de curules por residuo contempladas en el último párrafo del artículo 452 del Código Electoral, constituyen reglas legales que –vinculadas a partir del concepto de alianza– ocasionan distorsiones del principio de representación proporcional que debieron ser objeto de examen constitucional conjunto para llegar a una conclusión opuesta a la que consigna esta sentencia.

Por otro lado, señaló que también se percibe en la disposición demandada la fractura de la igualdad ante la ley y la igualdad del sufragio (artículos 20 y 135 de la Constitución Política), ya que entre candidatos a una curul en un mismo circuito plurinominal por un mismo partido, que es la cualidad que iguala a los individuos de cara a esa situación en particular, se produce una distinción arbitraria (porque depende de la exclusiva voluntad de alguno o algunos) y ventajosa entre aquel que “por la alianza con otro partido” aparece en dos o más listas, respecto de aquel que solo está en la lista de su partido.

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