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- 21/12/2009 01:00
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La economía moderna se caracteriza por la existencia de mercados cuyos productos y servicios son ofertados por un complejo sistema integrado por productores, distribuidores, publicistas, y otros agentes económicos, encuadrados doctrinalmente en la noción de proveedor.
En la cadena mencionada, se encuentran aquellos que sin ser fabricantes, o vendedores de un determinado producto, se presentan ante el público como fabricantes o productores, poniendo su nombre, marca o distintivo en el envase o envoltorio del producto.
Algunos expertos en la materia lo denominan “proveedor aparente”, o sea aquel que desde la perspectiva del consumidor o usuario puede revestir la calidad de fabricante, elaborador, vendedor o titular de la marca del bien, al hacer pública ostentación o aparentar cualquiera de esas cualidades. El llamado “proveedor aparente” obtiene provechos económicos evidentes, dentro del proceso de comercialización de determinado producto, beneficio obtenido sólo por la puesta a disposición de su marca, la cual en un escenario positivo debe estar bien posicionada en el mercado y ser capaz de generar confianza en los consumidores.
Precisamente, la confianza que inspira determinada marca, signo o distintivo en un producto, contribuye a generar en el consumidor razonables expectativas ligadas a la calidad del producto o servicio que se adquiere, y, a la vez, constituye un elemento de vital importancia que incide en la opción de compra del consumidor. Correlativamente, la defraudación de la confianza generada ante el incumplimiento de las calidades aparentadas del producto se traduce o debe traducirse en una imputación objetiva de responsabilidad solidaria a los proveedores intervinientes en la cadena de comercialización.
En otras palabras, si el consumidor confió en el contenido y calidad del producto, influenciado más que todo por la marca o signo distintivo y, por el contrario, sufrió daños por los defectos o riesgos que presentaba el producto al momento de su utilización, justo sería reconocerle al consumidor el derecho de accionar, fundamentándose en la violación de la confianza que depositó en la marca o signo del producto, siendo la marca un elemento generador de confianza y aquélla como un factor de atribución de responsabilidad.
En otras regiones, esto se torna como asunto superado. Por ejemplo, en Argentina, la Ley 24240 (actualizada) de protección del consumidor establece de forma expresa lo siguiente “si el daño al consumidor resulta del vicio o defecto de la cosa o de la prestación del servicio responderá el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio”, siendo la responsabilidad solidaria.
En la Comunidad Económica Europea destacamos la Directiva 85/374/CEE, la cual dispuso en su artículo 3, inciso 1, que productor es “toda aquella persona que se presente como productor, poniendo su nombre, marca o cualquier otro signo distintivo en el producto”. En nuestro país, la Ley 45 de 2007 no contiene una norma que regule expresamente la hipótesis en cuestión, a excepción de la que se encuentra en el artículo 80, el cual aborda el tema de la solidaridad del proveedor por responsabilidad extracontractual, sin hacer alusión expresa ni tácita al denominado proveedor aparente, aspecto que en el futuro resolverá la jurisprudencia emanada de los tribunales competentes.