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Procurador González afirma que ni la Constitución ni la Ley, facultan a la Asamblea ejercer funciones relacionadas con la administración municipal
- 08/10/2024 20:30
- 08/10/2024 20:30
El procurador de la Administración, Rigoberto González afirmó que ni la Constitución ni la Ley, facultan a la Asamblea a ejercer funciones relacionadas con la administración inherentes al gobierno local, pero tampoco restringe las facultades de un diputado para expresar una opinión o punto de vista sobre una cuestión que considere puede afectar o interesar a parte del conglomerado que representa ante el Órgano Legislativo.
González respondió a una consulta hecha por el alcalde Mayer, relacionada con la gestión presupuestaria del municipio de Panamá, que había sido cuestionada por algunos diputados de la Asamblea Nacional, acción que ha sido considerada por la administración municipal, como una intromisión en los asuntos del gobierno local del Distrito de Panamá, y por ende, una afectación al principio de autonomía municipal, resguardado en la Constitución Política.
Mayer consultó, sobre las competencias de la Asamblea Nacional y sus comisiones, subcomisiones al referirse a asuntos que guardan relación con aspectos internos de la administración municipal, máxime cuando la Asamblea Nacional, no tiene participación en la aprobación del presupuesto municipal.
También preguntó sobre las opiniones que emiten los diputados, tomando en cuenta que con base al artículo 163, numeral 5 de la Constitución Política, es prohibido a este órgano del Estado, “Incitar o compeler a los funcionarios públicos para que adopten determinadas medidas”, y si puede obligar a los alcaldes compeler para que tomen decisiones que pueden afectar la administración financieramente e inconducentes jurídicamente.
En tal sentido, el procurador González, acerca de la autonomía y gobernanza municipal destacó que el artículo 232 de la Constitución Política, propuso reconocer, al municipio como la organización política autónoma, de carácter democrático y esencialmente administrativo del gobierno local.
Por lo tanto, indicó, en ese ejercicio de plena soberanía que tiene el Estado, reconoce el poder autónomo de la entidad territorial, para dirigir su propio destino, en observancia de las normas generales de la administración pública, por ser un ente público, sujetas al ejercicio de fiscalización y control a través de la Contraloría General de la República, en cuanto al manejo de los fondos públicos, y al de otras instituciones facultadas para ejercer ercer el control respecto a los actos y las actuaciones públicas.
Sostuvo que con base a la normativa constitucional, constituye a favor del gobierno local el ejercicio de la autonomía política, que radica en la elección directa y popular de sus autoridades sin que sea posible la intervención de alguna autoridad de gobierno central u órgano del Estado.
Con relación a la intervención del Órgano Legislativo en la esfera de las decisiones del gobierno local, González explicó que cada órgano del Estado tiene funciones definidas y delimitadas con base a normas jurídicas previas, generales, claras y precisas que integran el orden jurídico total, comenzando por las que atribuyen las competencias respectivas a los distintos órganos.
Manifestó que en esa distribución de competencias, al Órgano Legislativo, a través de la Asamblea Nacional le corresponde ejercer la función legislativa, en los precisos términos del Título V de la Constitución Política, en los que no se refleja como parte de sus competencias los asuntos inherentes a la administración del municipio.
Destacó que aunque nada le impide a los miembros de la Asamblea como foro público, hacer referencia sobre algún u otro tema, incluyendo sobre la administración local, esta no debería ir más allá de sus competencias, tal como lo establece el artículo 163 numeral de la Constitución referente a sus prohibiciones como la de “inmiscuirse por medio de resoluciones en asuntos que son de la privativa competencia de los otros órganos del Estado”.
Tampoco destacó, le es dable, citar o requerir informes a funcionarios municipales, porque tal como lo establece el artículo 161 (numeral 9) de la Constitución Política, se trata de servidores públicos que no son nombrados ni ratificados por este órgano del Estado, los alcaldes y representantes de corregimientos son autoridades de elección popular, concordando con el artículo 215, de la Ley 49 de 1943.
En sus conclusiones el procurador de la Administración sobre las competencias inherentes a la Asamblea Nacional, destacó que estas están determinadas en el Título V “Órgano Legislativo” de la Constitución Política, y en su desarrollo no se contempla aspectos relacionados con la administración del gobierno local.
“Las funciones y competencias del gobierno local, queda contemplada en el Título VIII Regímenes Municipal y Provincial, atribuyendo las funciones y facultades al alcalde en su condición de Jefe de la Administración y al Concejo, órgano de gobierno integrado por los representantes de corregimiento”, enfatizó.
Sobre la intervención en los asuntos internos de la administración municipal, a través de comisiones o sub comisiones de la Asamblea Nacional, deberá observarse lo dispuesto en los artículos 159 y 161 de la Constitución Política, así como lo determinado en la Ley 49 de 1984, contentiva del reglamento interno.
De igual manera, indicó que deberá tenerse en cuenta lo preceptuado en el artículo 161 (numeral 9) de la Constitución Política, sobre las funciones administrativas que puede ejercer la Asamblea Nacional, en cuanto a la citación de funcionarios que nombre o ratifique el Órgano Legislativo, y a los que se les puede solicitar informes, quedando fuera de ese listado las autoridades municipales.
Sobre si puede la Asamblea Nacional, incidir, solicitar modificaciones al presupuesto municipal u ordenar actos a la administración, debemos indicar que conforme los artículos 242 y 243 de la Constitución Política, corresponde al alcalde la elaboración del proyecto de presupuesto, y al concejo su aprobación y rechazo.
También le compete al alcalde, en su condición de Jefe de la Administración, según el artículo 243, “ordenar los gastos de la administración ajustándose al presupuesto y a los reglamentos de contabilidad’, funciones estas que no le son atribuidas a la Asamblea Nacional, ni a sus miembros”.
“En conclusión podemos indicar que ni la Constitución ni la Ley, faculta a la Asamblea Nacional, ni a sus miembros, ejercer funciones relacionadas con la administración inherentes al gobierno local, pero tampoco restringe las facultades de un diputado para expresar una opinión o punto de vista sobre una cuestión que considere puede afectar o interesar a parte del conglomerado que representa ante el Órgano Legislativo, y por otro lado, será el gobierno local, en ejercicio de su potestad, que en primer lugar está llamado a resolver sus asuntos internos apelando a la gobernabilidad, al buen gobierno, a favor de los más altos intereses ciudadanos y de la colectividad que representan”, concluyó González.