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La aplicación del derecho laboral como arma de presión política
- 07/03/2023 14:15
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Independientemente de las razones de fondo que motivan el conflicto entre el Gobierno Nacional y la empresa First Quantum Minerals concesionaria de Minera Panamá S.A, lo cierto es que existe actualmente una “suspensión de las operaciones” que obedece legalmente a 2 razones:
1. Resolución No.144-22 de Consejo de Gabinete extraordinario la cual instruye al Ministerio de Comercio e Industria adoptar las medidas administrativas de conformidad con el Código de Recursos Minerales, con el propósito de ordenar a Minera Panamá, S.A., que establezca y ejecute un plan de preservación y gestión segura, (cuido y mantenimiento), es decir, cese de operaciones en el proyecto Cobre Panamá.
2. Resolución No 007-2023 de la AMP que ordenó a la empresa suspender las operaciones de carga realizadas en el puerto de Punta Rincón hasta que la misma presente a satisfacción del Ministerio de Comercio e Industrias (MICI), el inicio del proceso de certificación de la calibración de las balanzas y pesas por una empresa certificada por el Consejo Nacional de Acreditación, o una empresa homóloga acreditada.
Ante esta situación es claro que los trabajadores y los sindicatos que los representan tienen una gran incertidumbre sobre el futuro de sus plazas de trabajo. Para este análisis debemos partir por usar el sentido común que nos sugiere que si una empresa no está operando ni percibiendo ingresos, no puede eventualmente por falta de fondos, continuar pagando una planilla. Lo anterior deja 2 opciones a las partes, entiéndase los trabajadores y la empresa empleadora:
1. Suspender los efectos de los contratos de trabajo lo que permite mientras dura la suspensión de las operaciones que el trabajador no este obligado a trabajar y que la empresa no tenga que pagar salarios, toda vez que no se esta trabajando en ninguna capacidad.
2. Terminar las relaciones de Trabajo que sería consecuencia inmediata si la empresa cae en insolvencia o quiebra producto de la suspensión de las operaciones.
El pasado 27 de febrero del presente año Minera Panama inicio ante el Ministerio de Trabajo el trámite legal de suspensión de los efectos de los contratos por “fuerza mayor o caso fortuito” que fue en menos de 24 horas rechazado de plano por el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral, Direccion Regional Especial de Trabajo de Minera Panama. Los efectos de la suspensión de los contratos de trabajos están definidos en el Código de Trabajo Art. 198:
Artículo 198. La suspensión de los efectos del contrato de trabajo, en lo relativo a las obligaciones de prestar el servicio y, cuando la ley no disponga lo contrario, de pagar el salario, no implica su terminación ni extingue los restantes derechos y obligaciones que emanen de los mismos, en especial en cuanto al reintegro al trabajo y la continuidad del contrato.
Es claro que el objetivo de la suspensión es mantener viva la fuente de trabajo, respetando todos los derechos y obligaciones y así evitar(inicialmente) que se tenga que recurrir a la opción de terminar la relación de trabajo.
En el Art. 199 del Código de Trabajo existen 9 causas de suspensión de los efectos de los contratos de trabajo en la ley: por enfermedad común, por arresto o prisión preventiva, por licencias Sindicales, licencia de maternidad, incapacidad por riesgos profesionales, huelga fuerza mayor o caso fortuito e incapacidad económica. Minera Panama según consta en sus comunicaciones oficiales sustenta como razón de la suspensión la FUERZA MAYOR o CASO FORTUITO, tal como se define en el numeral 8 del artículo 199:
Artículo 199. Son causas de suspensión temporal de los efectos de los contratos de trabajo, sin responsabilidad para el trabajador y el empleador:
8. La fuerza mayor o caso fortuito cuando tenga como consecuencia necesaria, inmediata y directa la paralización temporal de las actividades de la empresa, del establecimiento u obra del empleador por un período mínimo de una semana. Esta causa de suspensión surtirá efectos desde la fecha en que se produjo el hecho que la constituye, conforme a esta norma, salvo los casos en que, pese a la paralización de las actividades, la prestación del servicio resultase necesaria por razones de cuidado, mantenimiento, o a fin de evitar graves perjuicios económicos a la empresa.
Las resoluciones oficiales emitidas por el Gobierno Nacional (de obligatorio cumplimiento), que traen como consecuencia la suspensión de operaciones de la mina encajan perfectamente en lo que el Código Civil panameño define como Fuerza Mayor:
“Artículo 34-D: Es fuerza mayor la situación producida por hechos del hombre, a los cuales no haya sido posible resistir, tales como los actos de autoridad ejercidos por funcionarios públicos, el apresamiento por parte de enemigos, y otros semejantes.
En el caso de suspensión de contratos de trabajo por fuerza mayor la norma panameña es clara en que la suspensión opera desde la fecha en que se produjo el hecho que la constituye, salvo los casos en que, pese a la paralización de las actividades, la prestación del servicio resultase necesaria por razones de cuidado o mantenimiento; tal como lo estipula la Resolución No.144-22 de Consejo de Gabinete.
Este tipo de suspensión por la naturaleza del hecho que la motiva no requiere una autorización previa de parte del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral. El articulo 201 de Código de Trabajo dictamina que la empresa le corresponde “Comprobar” el hecho que motivo la suspensión.
Artículo 201. Si el contrato de trabajo fuese suspendido por fuerza mayor o caso fortuito, el empleador tendrá la obligación de comprobar el hecho de que la constituye ante la Dirección General de Trabajo, dentro de los tres días siguientes a la fecha de la suspensión.
Presentada la solicitud ante la Dirección General de Trabajo, ésta con la previa audiencia del sindicato respectivo, o en su defecto, la representación de los trabajadores se pronunciará dentro de los tres días siguientes sobre la existencia o inexistencia de la causal alegada por el empleador.
En este caso el Ministerio rechazo sin dar la audiencia previa a los sindicatos sobre las razones de la suspensión por fuerza mayor. La obligación del Ministerio de Trabajo según la norma es corroborar si el hecho que produjo la suspensión es verídico o no. A la autoridad no le corresponde autorizar solo comprobar los hechos. En el caso que el Ministerio de Trabajo considere que el hecho no fue comprobado, es decir que no ocurrió o no es cierto, entonces procederá a ordenar el reintegro de los trabajadores suspendidos.
Artículo 202. Si la Dirección General de Trabajo no encontrare comprobada la fuerza mayor o caso fortuito invocada por el empleador como causa de la suspensión, ordenará el reintegro inmediato de los trabajadores y el pago de los salarios correspondientes a los días de suspensión de labores.
La única Causal de suspensión de los efectos de los contratos que requiere la previa autorización del Ministerio de Trabajo es la Incapacidad Económica definida en el numeral 9 del artículo 199:
9. La incapacidad económica para la prosecución de actividades de la empresa, no imputable al empleador y por un período mínimo de una semana. En este caso la suspensión surtirá efectos a partir de la fecha en que sea autorizada por el Ministerio de Trabajo y Bienestar Social, previa comprobación de que ella mejoraría la situación de la empresa, de modo que ésta pueda reanudar operaciones normalmente.
Al analizar bien los artículos del Código de Trabajo podemos concluir que la suspensión por fuerza mayor opera de forma automática por orden de la ley y que la facultad del Ministerio de Trabajo es la de ordenar reintegro si considera que la causal de la suspensión no fue probada. La obligación de la empresa que sufre el hecho de fuerza mayor no es la de pedir permiso es la de justificar porque tomo la decisión.
En los últimos días hemos visto como la narrativa se centra en que Minera Panama “solicito” al Ministerio de Trabajo que le “autorizara” la suspensión de los efectos de los contratos por fuerza mayor y el mismo rechaza esta solicitud. Nada de esta narrativa se ajusta a lo normado en el Código de Trabajo y no toma en consideración la situación legal laboral en la que se encuentran las empresas proveedores y contratistas de Minera Panama que de forma directa e indirecta también ven suspendidas sus actividades por fuera mayor.
El Ministerio de Trabajo sustenta su decisión de “rechazar de plano” el trámite de suspensión por fuerza mayor alegando la existencia, desde diciembre 2022, de 2 pliegos de peticiones presentados por 2 sindicatos en contra de Minera Panama, S.A., aludiendo al artículo 441 del Código de Trabajo:
Artículo 441. Durante el desarrollo de la conciliación, el empleador está obligado a mantener los contratos de trabajo existentes al momento en que se plantee el conflicto, sin perjuicio de los contratos que terminen por vencimiento del plazo o conclusión de la obra.
Desde que se presente el pliego de peticiones en debida forma, y hasta el vencimiento del plazo para declarar la huelga, durante ésta, o durante el arbitraje, toda terminación o suspensión de los efectos de los contratos, debe ser autorizada previamente por el respectivo juez de trabajo, con arreglo al procedimiento previsto en el desafuero sindical.
Se presume que todo despido que se pretende efectuar a un trabajador que apoye el pliego, se hace en represalia, sin perjuicio del derecho del empleador a probar lo contrario. Igual criterio se aplicará para las solicitudes de suspensión de contratos de trabajo.
Esta disposición también regirá para las negociaciones de las convenciones colectivas por la vía directa.
Este artículo del Código de Trabajo crea lo que se conoce en derecho laboral como el Fuero de Negociación. Según consta en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, objetivo del fuero de negociación es ser una garantía en favor del trabajador la cual lo protege de no ser despedido desde el momento en que se presenta un conflicto colectivo y se extiende hasta tanto dure el proceso de conciliación y tiene como fin evitar posibles represalias contras los trabajadores durante el tiempo que duren las negociaciones de un pliego de peticiones.
A criterio jurídico de este autor, la interpretación que le da el Ministerio de Trabajo a esta norma es errónea (y posiblemente caprichosa). El alcance del fuero de negociación es prevenir medidas arbitrarias del Empleador que conlleven represalias por la presentación de un pliego en su contra, claramente este no es el caso que nos ocupa. Las causas de suspensión enumeradas en el articulo 199 definen hechos o circunstancias en donde se entiende que los efectos de los contratos de trabajo se suspenden de forma automática, salvo la novena causal que requiere que el empleador pruebe la situación económica que no le permite afrontar el pago de salarios. La suspensión a que hace alusión el artículo 441 del Código de Trabajo esta basada en medidas disciplinarias que aplicaría el empleador encaso que un trabajador cometa una falta al reglamento interno o a las políticas de la empresa.
Bajo el argumento del MITRADEL el hecho que exista un fuero de negociación en una empresa implica ahora que cualquier suspensión sea por detención/arresto o por enfermedad común o por licencia de maternidad, la misma no aplica y requiere que las partes, trabajador y empleador, se sometan a un proceso de demanda de desafuero sindical. Lo anterior es un absurdo legal.
Condicionar el trámite de suspensión de los efectos del contrasto en base al artículo 199 a la culminación de un proceso de negociación de un pliego de peticiones es una decisión arbitraria e ilícita. El precedente que ha quedado de la situación de la Mina conlleva que a futuro si una empresa requiere, con fundamento por la razón que sea, suspender contratos, que cualquier organización social podría bloquear dicha suspensión con simplemente presentar un pliego de peticiones (que no necesariamente tiene nada que ver con la verdadera razón de la suspensión).
Es delicada la situación que viven los trabajadores en este momento ya que en vez de que se les garantice la continuidad de la fuente de empleo mediante una suspensión temporal mientras se dirime el tema del nuevo contrato, las autoridades han decidido que los trabajadores deben “seguir” percibiendo salario aun cuando es evidente que la empresa no esta operando y que no está percibiendo los ingresos necesarios para hacerle frente a sus obligaciones laborales. Tanto los trabajadores como los sindicatos que los representan entienden que lo anterior no es sostenible y puede conllevar consecuencias peores como la perdida de plazas de empleo y/o insolvencia de la empresa lo que dificultaría el pago de una liquidación si se llega al peor escenario.
El problema de este precedente también radica en que, si el Gobierno Nacional y Minera Panama no llegan a un acuerdo pronto sobre el nuevo contrato, la empresa y todos sus contratistas y proveedores tienen que empezar a analizar como una real posibilidad, la terminación masiva de las relaciones de trabajo por razones económicas y todo indica que el Ministerio de Trabajo también rechazaría esta solicitud bajo el mismo argumento de que mientras exista un fuero de negociación, no se puede hacer nada.
Pasarle la papa caliente a los Juzgados Seccionales de Trabajo (que forman parte del órgano judicial y no del ejecutivo) seria inoperante porque el trámite de desafuero es un proceso abreviado que no permite la acumulación de procesos, esto significa que la empresa tendría que presentar una demanda de autorización de despido por cada uno de los más de 8,000 colaboradores que tiene contratada.
Interpretar la norma laboral de forma discrecional e improvisada genera zozobra y desconfianza, más en las empresas extranjeras que desean invertir o ya invierten en Panamá. Que normas que están claras se les de la vuelta para generar presión política es exactamente lo contario al principio de Seguridad Jurídica que es el que permite que no caigamos en un estado autoritario y/o de anarquía.