• 28/11/2015 01:00

Convención y proceso penal electoral

Panamá es firmante de la Convención Americana de Derechos Humanos (desde ahora, la Convención) 

P anamá es firmante de la Convención Americana de Derechos Humanos (desde ahora, la Convención) y reconoce la jurisdicción y la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Entre los derechos protegidos por la Convención, está el derecho a un debido proceso para toda persona acusada de haber cometido cualquier tipo de delito, y entre los elementos que componen un debido proceso de corte garantista y democrático, está el derecho a oponerse a una sentencia adversa que se dé en primera instancia.

En la doctrina se reconoce que ‘… la ‘impugnabilidad' de la sentencia y de otros fallos importantes se vincula a las garantías judiciales mínimas; y un proceso penal garantizador debe restablecer el derecho o la facultad de recurrir el fallo' (Alberto Binder, Introducción al Derecho Penal, Ad-Hoc Editores, Buenos Aires, 1999, p. 286).

Esta posición es reconocida en el artículo 8, numeral 2, literal h, de la Convención que establece lo siguiente: ‘2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las garantías mínimas: h. derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior'.

A nivel constitucional el debido proceso aparece consagrado en el artículo 32 de la Carta Magna panameña que establece lo siguiente: ‘Nadie será juzgado, sino por autoridad competente y conforme a los trámites legales…'. Tal como se aprecia, desde la Convención a la Constitución Política panameña, se reconoce el debido proceso como un derecho humano y garantía fundamental, además, en el desarrollo de los contenidos de tal derecho humano desde la Convención y la doctrina, queda claramente definido que el poder impugnar una decisión penal adversa en primera instancia, es parte de lo se entiende como debido proceso democrático y garantista.

El objetivo de este texto es exponer como se compatibilizan estas disposiciones de orden convencional y constitucional con lo establecido en dos normas del Código Electoral panameño. Primero, el artículo 430, el cual dicta lo siguiente: ‘Los procesos ante los Magistrados del Tribunal Electoral son de única instancia y los que se tramiten ante sus funcionarios subalternos admiten dos instancias'.

Segundo, el artículo 553, establece que: ‘Los procesos penales electorales en los cuales se encuentren vinculados funcionarios públicos con mando y jurisdicción a nivel nacional serán de competencia privativa del Tribunal Electoral' (párrafo segundo).

Ambos artículos establecen que en caso de que la persona que sea investigada por un delito electoral, sea una persona con mando y jurisdicción a nivel nacional (ministro, director de entidad autónoma, etcétera), el caso será de competencia privativa de los Magistrados del Tribunal Electoral y que los procesos ante estos solo reconocen una instancia, por lo cual se contraría el derecho a recurrir la sentencia del artículo 8.2.h. de la Convención.

Soy del criterio que se hace necesaria una revisión de las disposiciones en materia penal electoral, para ajustarlas a los principios garantistas establecidos en la Convención y el nuevo Código Procesal Penal.

ABOGADO

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