Ciclistas, atletas, patinadores y paseantes de la capital colombiana tienen una cita infaltable desde hace 50 años: la ciclovía de los domingos y festivos,...
- 06/11/2023 00:00
Minera Panamá vs. Panamá; inminente disputa internacional
Independientemente la forma que sea empleada para dejar sin efecto la Ley 406 que aprobó el Contrato entre el Estado y Minera Panamá (First Quatum Mineral), ya sea, por medio de una nueva ley que derogue la Ley 406 o una sentencia de inconstitucionalidad que declare que la Ley 406 es inconstitucional, de igual manera, a la empresa le asiste el derecho para demandar al Estado de Panamá ante un Tribunal Internacional de Arbitraje.
Prestigiosos constitucionalistas panameños plantean que es mejor esperar la Sentencia de Inconstitucionalidad por parte del Pleno de la Corte Suprema de Justicia partiendo que es jurídica y políticamente lo correcto. Y, en ese sentido, unos dicen que la misma blindaría o liberaría al Estado de tener que indemnizar a la empresa y otros mencionan que dicha Sentencia nos daría mayor fortaleza ante un proceso internacional de arbitraje.
Sin embargo, no han hecho referencia de manera oral o por escrito al Artículo 4 de nuestra Constitución Política, mismo que dice: “La Repu´blica de Panama´ acata las normas del Derecho Internacional” y, en concordancia con ello, es oportuno referirnos al Convenio de Promoción y Protección a las Inversiones entre Panamá y Canadá, mismo que fue aprobado por la Asamblea Nacional y sancionado por el Ejecutivo mediante Ley 39 de 14 de noviembre de 1997, y que fue debidamente publicado en la Gaceta Oficial No. 23,420 de 18 de noviembre de 1997, mismo que es respaldado por la Convención de Viena del Derecho de los Tratados de 1969, aprobada por la Asamblea Nacional de Representantes de Corregimientos y sancionada por el Ejecutivo mediante Ley 17 de 31 de octubre de 1979, y que fue debidamente publicado en la Gaceta Oficial No. 19,106 de 7 de julio de 1980.
El citado Convenido Internacional suscrito entre Panamá y Canadá, en su Artículo VIII se refiere a la Expropiación, el cual dice: “Las inversiones o beneficios de los inversionistas de cualesquiera de las Partes Contratantes no podra´n ser nacionalizados, expropiados o sujetos a disposiciones que produzcan un efecto equivalente a la nacionalizacio´n o expropiacio´n (…) en el territorio de la otra Parte Contratante, excepto en caso de finalidad pu´blica, bajo el debido proceso legal, de modo no discriminatorio y mediante indemnización pronta, adecuada, y efectiva. (…)”.
De lo anterior, debemos destacar cuando se dice “o sujetos a disposiciones que produzcan un efecto equivalente a la nacionalizacio´n o expropiacio´n”, ya que, al dejar sin efecto la Ley 406 (vía derogatoria o sentencia de inconstitucionalidad), justamente lo que se está perpetrando es un acto que tiene el mismo efecto que una expropiación (aunque no se mencione o haga referencia a expropiación en sí), pues, se está despojando a la empresa de una concesión donde ya han invertido millones de dólares y, en ese escenario, también se debe enfatizar cuando se dispone: “y mediante indemnización pronta, adecuada, y efectiva”, pues, es allí entonces donde nace el derecho que tiene la empresa para reclamar una indemnización por la inversión realizada en nuestro país.
Ahora bien, ¿dónde puede reclamar la empresa?, el propio Convenio en el Artículo XIII se refiere a la “Solución de Controversias entre un Inversionista y la Parte Contratante Anfitriona”, donde se dispone que: “Si una controversia no se hubiese resuelto amistosamente dentro de un periodo de seis meses contado a partir de la fecha de su inicio, el inversionista podra´ someterla a arbitraje de acuerdo con el pa´rrafo (4) (…) (4) A discrecio´n del inversionista interesado, la disputa podra´ someterse a arbitraje por: (a) El Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI), establecido de acuerdo con el Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de Otros Estados, (…), siempre y cuando tanto la Parte Contratante en desacuerdo como la Parte Contratante del inversionista sean signatarias del (ClADl); (…)”.
Partiendo de que Canadá y Panamá son partes del Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (Centro de Arbitraje del Banco Mundial), claramente es el lugar donde Minera Panamá, podrá demandar al Estado a razón de reclamar una justa indemnización por la inversión realizada en la mina. Ante lo cual no debemos tener la menor duda que es viable, pues, les asiste el derecho.
De lo visto en líneas anteriores, debemos tener tres situaciones claras: 1. Nuestro país reconoce y acata el Derecho Internacional; 2. Existe un Tratado Internacional entre Panamá y Canadá que protege las inversiones; 3. A la empresa Minera Panamá (First Quantum Minerals) le asiste el derecho de interponer una Demanda de Arbitraje Internacional por la inversión realizada en nuestro país.
No se debe confundir a la población panameña en cuanto a que una forma para dejar sin efecto la Ley 406 es mejor que la otra, o que una forma nos libera o nos da mayor fortaleza para enfrentar un proceso internacional de arbitraje. Pues, al final la forma es lo de menos, la empresa con justo derecho nos demandará ante un Tribunal Internacional de Arbitraje y, ante esa situación, lo que nos toca desde este preciso momento es preparar nuestra defensa para enfrentar el inminente proceso internacional de arbitraje.