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La suspensión provisional de actos violatorios de la libre competencia
- 26/02/2024 12:28
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Según el numeral 2 del artículo 99 de la Ley 45 de 31 de octubre de 2007 “que dicta normas sobre protección al consumidor y defensa de la competencia”, el director nacional de Libre Competencia de la Autoridad de Protección al Consumidor y Defensa de la Competencia (Acodeco), tiene entre sus funciones específicas iniciar de oficio o a petición de parte, investigaciones administrativas por la presunta comisión de prácticas monopolísticas absolutas y relativas, y aplicar las sanciones correspondientes.
Las prácticas monopolísticas son conductas o actos realizados por agentes económicos que no permiten la libre competencia económica y la libre concurrencia, ocasionando daños a la economía nacional y a los consumidores, por ende, es importante que la Acodeco al percatarse de estas prácticas investigue, y de encontrarse elementos de prueba busque de manera inmediata la restitución de las condiciones de competencia.
Al respecto, el administrador de esta institución tiene entre sus funciones, de conformidad con el artículo 96 numeral 14: “Ordenar, previo informe técnico del director nacional de Libre Competencia, la suspensión, la corrección o la supresión provisional de los actos violatorios de la libre competencia”. Además, hay que destacar que luego de emitir una resolución que ordene la medida de suspensión de un acto contrario a la ley, la Acodeco deberá demandar ante los tribunales especializados de competencia a los agentes económicos investigados dentro de los 5 días hábiles siguientes a la notificación de la resolución.
El artículo 105 de la Ley 45 detalla claramente la figura de la suspensión provisional y expresa lo siguiente: “La Autoridad podrá, mediante resolución motivada, decretar la suspensión provisional de cualquier acto o práctica que estime violatorio a esta Ley, incluyendo para tal fin la acciones que sean necesarias al Registro Público y/o a cualquier otra entidad para que su orden se lleve a cabo.
Se requerirá prueba indiciaria de la violación, para que proceda la suspensión y, una vez decretada, no surtirán efecto alguno los actos que ejecute el agente económico en contravención a la orden, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar por desacato.
Dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de la resolución que ordena la suspensión, se deberá formalizar la demanda contra el agente o los agentes económicos partícipes del acto que, a juicio de la Acodeco, han violado la ley. De no hacerlo dentro de dicho plazo, la suspensión quedará sin efecto de pleno derecho. No obstante, al presentarse la demanda con posterioridad, si estima que es necesario suspender nuevamente el acto o la práctica prohibido, deberá solicitar al tribunal que decrete tales medidas, de conformidad con el numeral 9 del artículo 128 de esta Ley.
La suspensión decretada podrá revocarse o modificarse por el juez que conozca de la causa civil correspondiente, luego de formalizada la demanda contra el agente o los agentes económicos, una vez que estos lo soliciten. La petición de revocatoria o modificación de la suspensión, se tramitará como incidente de previo y especial pronunciamiento, de conformidad con las normas del Código Judicial”.
Finalmente, la medida de suspensión provisional es un mecanismo legal que puede utilizar el administrador de la Autoridad de Protección al Consumidor y Defensa de la Competencia, con la finalidad de evitar que se siga cometiendo actos que perjudican a agentes económicos competidores, la economía y a los consumidores.