La reunión de este miércoles 13 de noviembre en la Casa Blanca entre el presidente saliente de Estados Unidos, Joe Biden, y el mandatario electo, Donald...
- 20/04/2023 00:00
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Desde 1941 se administra justicia laboral en nuestro país, originalmente a través de los tribunales civiles, luego por estructuras especializadas concebidas en la Constitución Política de 1946 y el Código de Trabajo de 1947, perfeccionadas en el Código de Trabajo de 1971, es decir, la relación de trabajo ha sido un tema importante para la administración de justicia desde hace más de 80 años, que busca evitar las vías de hecho en la solución de los conflictos entre el capital y el trabajo.
La administración de justicia conceptualmente implica reconocer los derechos de cada quien, que en igualdad de condiciones jurídicas se enfrentan para que un tercero, el Estado, a través de sus jueces, decida a quién le asiste el derecho consagrado en las normas que regulan las relaciones jurídicas. Esta dirimencia se produce bajo reglas de procedimiento prescritas en las llamadas leyes adjetivas, que ordena el modo de administrar justicia.
La justicia laboral, en particular, busca reconocer el derecho de las partes en la relación de trabajo, trabajador o empleador, entendiendo que no hay igualdad real entre ellos, por lo que el procedimiento laboral procura la equiparación de las partes en el juicio, bajo el principal axioma del derecho del trabajo: en la relación de trabajo las partes no son iguales y por eso la parte más débil (el trabajador) debe gozar de una especial protección del derecho para equipararse con el empleador.
Este principio ha sido y debe ser la razón de la existencia de todas las normas laborales, incluidas las de procedimiento o procesales. Fue cuestionado por ideas neoliberales de finales del siglo XX, fundadas en que el Estado debía sacar las manos de toda regulación que tuviese que ver con la producción de ganancias o del mercado y, bajo ese concepto se inició la desregulación legislativa laboral en los años 90; la llamada flexibilización del derecho del trabajo, por vía de cambios legislativos y de la interpretación de las normas sustantivas y de procedimiento laboral, es decir, por vía de la jurisprudencia.
La realidad, sin embargo, como criterio indubitable de la verdad, demostró que era imposible dejar al libre albedrío de empleadores y trabajadores las relaciones de trabajo, y la justicia no podía desconocer no solo las normas y principios que inspiran el derecho del trabajo, sino la esencia misma de la desigualdad social en las relaciones de trabajo y, en consecuencia, la flexibilización fue amainando en forma paulatina.
Como bien indica Rolando Murgas, la reforma laboral en América Latina de los últimos años ha tendido a mejorar la administración de justicia laboral en función del fin último del derecho del trabajo: proteger el trabajo humano, pero en el caso panameño, aún sin datos estadísticos precisos, observamos que hay una percepción bastante generalizada de que, además de la necesidad de mejorar los procesos cuantitativa y cualitativamente, se ha afincado una tendencia de aplicar principios de derecho civil en la justicia laboral en parte de la jurisprudencia laboral, es decir, reconocer mayor vigencia a la igualdad de las partes, en detrimento de la aplicación de las normas protectoras del trabajador, tanto en lo sustantivo como en lo procesal, dejando poco a poco de lado algunos principios generales del derecho del trabajo, como que la duda sobre interpretación o aplicación de normas debe favorecer al trabajador, o la prevalencia de la realidad sobre la formalidad, entre otros.
Esta percepción alcanza los procesos judiciales de todos los ámbitos e instancias, lo que pudiera desequilibrar el balance entre la gestión sindical, vigencia de las normas y administración de justicia según los principios generales del derecho del trabajo, es decir, podría conllevar a desconocer el fin último del derecho del trabajo: la justicia social o distributiva, dar a cada uno lo que le corresponde, aplicando una especial protección en favor de los trabajadores, según lo indica la doctrina, los convenios internacionales de trabajo y de derechos humanos y el artículo 78 de nuestra Constitución Política. Es importante demostrar que esa percepción no sea una triste realidad objetiva.