El peso de la inmunidad, efectos adversos y protección al paciente

Actualizado
  • 03/02/2021 00:00
Creado
  • 03/02/2021 00:00
La vacunación masiva frente a la jurisdicción y la excepción judicial del desconocimiento científico del fabricante: escrutinio entre la ética (ethos) y el mercado
I. Del periodo épico de las ciencias del siglo XIX:
El peso de la inmunidad, efectos adversos y protección al paciente

Irrumpe a mitad del siglo XIX, en plena época victoriana, el darwinismo evolucionista que con su aparición derrumba los cánones morales ancestrales de la civilización europea en detrimento del creativismo religioso. En consecuencia, la especie biológica es producto de leyes naturales que determinan su ciclo y adaptación de vida en su hábitat. Las consecuencias del materialismo darwiniano se hicieron sentir en las ramas de la economía, la religión, la política, la medicina y particularmente en la eugenesia, que es la eliminación de individuos que la ciencia convencional considera portadores de genes defectuosos o que no cumplen con los estándares genéticos y biológicos fijados. De igual manera, del otro lado del Canal de la Mancha, surge la filosofía positivista, inspirada en Auguste Comte, que sintetiza que el conocimiento o la verdad científica es producto de la medición de la experiencia y la constatación fáctica, por lo tanto, en el plano de la medicina positivista moderna el testing es la comprobación de datos que permiten develar el conocimiento sobre las cosas y su aplicación, en este caso, a la salud humana. Surge en ese mismo siglo el genetismo de Mendel, y se desarrolla la vacunación masiva por Louis Pasteur, y así, los logros de la medicina aparecen cifrados en un patrón de leyes naturales derivado de un ethos universal, en otras palabras de una “moral científica”. Todo esto trajo consigo dos consecuencias:

1.- El surgimiento del binomio ciencia-modernidad donde la fe fue relegada por el cientificismo.

2. La verdad se reduce a lo “demostrable científicamente”, he ahí el nacimiento del nuevo dios, el conocimiento científico y por ende “la sanación está en las farmacias y no más en los confesionarios”.

II. De la degradación de la ciencia y la verdad científica por el mercado:

Después de que la ciencia y la industrialización de fármacos y vacunas (malaria, sarampión, tuberculosis, postulados de Koch, gripes estacionarias) se dinamizan en el periodo postpenicilina, surge la percepción de que la medicina es vida (salud), pero todo este marco ético de la ciencia, la libertad y el conocimiento como medio de preservación de la vida va ser “interrumpido” por el factor mercado. Así, entre las dos guerras mundiales sobreviene la doctrina económica de la desregulación de los mercados (Friedrich von Hayeck), el asalto a una nueva forma de hacer fortuna donde la fuerza del ultraliberalismo, mal llamado neoliberalismo, es financiada por una agenda global dibujándose la nueva sociedad de consumo caracterizada por la reducción del poder del Estado repuntando la “sociedad opulenta” evocada por Galbraith (la riqueza en América - la atrofia de la inteligencia). Hay un “nuevo credo social”, “el consumo y la rentabilidad” criterios económicos para fijar el éxito (la felicidad), de toda sociedad y dirigido por el poder corporativo mundial, que logra desterrar la ética social por la nueva dictadura económica, donde el hombre no es la medida de todas las cosas, sino que deviene un producto mercatico.

III. El derecho, un derivado de la ética y la política aplicada en sociedad:

Es solo a través del derecho que podemos juzgar a la ciencia y su industrialización con su fin último, que es la preservación de la vida en sociedad como bien común. Los tres argumentos que blindan a la industria de fabricación de drogas y vacunas son: la iliquidez del fabricante sobre los damnificados, la excepción de desconocimiento científico y la excepción de inmunidad del fabricante. Todo se inicia con l'affaire Thalidomida, droga aplicada a madres embarazadas en la década de 1950, específicamente en 1953, la cual fue sintetizada por Wilhelm Kunz; era un sedante e hipnótico aplicado en la fase temprana del embarazo, que cinco años más tarde provocó la aparición de efectos negativos sobre más de 3 mil víctimas afectadas por dismelias y malformaciones congénitas extremadamente infrecuentes. En 2011, los afectados por la talidomida en España demandaron a Grünenthal, una farmacéutica con sede en Alemania, y UCB Pharma a través de la Asociación de víctimas de la talidomida (por sus siglas AVITE); como quiera que se trataba de una acción colectiva, las sociedades farmacéuticas solo podían abonar a cada víctima 600 euros, monto que no alcanza para cubrir los costos médicos, ortopédicos, rehabilitación y psicológicos de las víctimas. El 9 de septiembre de 2012, la corporación alemana 50 años después, pidió disculpas a todas las víctimas y madres embarazadas que fueron afectadas por dicho fármaco. Las asociaciones de víctimas de Gran Bretaña, Japón, Canadá, Australia y España consideran que tales disculpas carecen de sinceridad y son insuficientes y tardías. En otros casos aislados, los laboratorios generadores de perjuicios a grupos humanos han invocado frente al perjuicio y alteración a la capacidad, la excepción del “desconocimiento científico de la época”. Es decir, que la ciencia al momento de la fabricación del fármaco desconocía los efectos del producto químico empleado en el consumo humano. Respecto al derecho angloamericano, la elaboración de la responsabilidad de producto defectuoso está regida por The Restatement Second of Torts and Restatement Third section Comment K to Section 402A (responsabilidad extracontractual interna e internacional), que impone el estándar strict liability, pero que da un trato diferente a las reclamaciones derivadas de fabricación defectuosa de drogas y vacuna. Aparecen criterios que predisponen que la condición defectuosa debe implicar “unreasonable dangerous to user and consumer”. Otro criterio para juzgar los efectos del diseño de una droga o vacuna es el balance risk-benefit, que toma el porcentaje de víctimas frente al espectro de su aplicación. Ciertamente estamos frente a una responsabilidad atenuada, donde otros invocan la excepción de blanquet inmunity a favor de las empresas farmacéuticas, y finalmente las condenas en contra de esta industria y los lobbies han establecido la duda de que los jurados han condenado a empresas sin estar capacitados “para entender” la complejidad de la ciencia farmacéutica, invocando que lo perjudicial que sería que la FDA agencia administrativa otorgadora de patentes, devenga en juez y parte, lo cual sería un desastre para el consumidor y la adecuada construcción de una responsabilidad del fabricante por medicamento, bajo el trinomio risk-utility balance que cierra para algunos el ámbito de responsabilidad de estas armas de muerte masiva.

IV. Sobre la realidad jurídica en el derecho panameño:

En el derecho panameño, el consumidor o paciente-afectado no está realmente protegido como quisiéramos, ni es comparable con Europa, ni EE.UU. La tragédie dietilenglicol es un ejemplo. Las opciones del Estado panameño para reivindicar las muertes de las víctimas panameñas, gravitaba en producir al menos una acción contra el intermediario de una empresa española y una acción conjunta contra la empresa china que hizo el embalaje equivocado. El artículo 17 de la Constitución Política de la República de Panamá, además de ser una garantía constitucional, opera también como garantía de competencia judicial necesaria (forum of necessity). En cuanto al trato desigual entre las megacorporaciones y el Estado panameño, la excepción de la cláusula inmunidad dentro de un contrato internacional económico de medicamento masivo con un fin político social, no es más que un acto de expropiación indirecta de los derechos humanos a la salud colectiva de una determinada población y no es oponible. El estado de salud es el primer derecho humano de toda persona y no es renunciable. De ahí la importancia de invocar el derecho de petición en el artículo 41 de la Constitución, sobre el derecho a estar informado sobre los eventuales acuerdos entre el Ministerio de Salud y las empresas farmacéuticas. La excepción de inmunidad comporta la no justiciabilidad en contra de la industria farmacéutica o mejor dicho denegación de justicia a priori es una expropiación indirecta sobre el bien común de la salud de un grupo social determinado. Respecto a la excepción “desconocimiento científico” que invocan las casas farmacéuticas, tratándose de vacunas o drogas en el Código de Derecho Internacional Privado de la República de Panamá (Adoptado mediante Ley N° 61 de 7 de octubre de 2015) se deroga dicha excepción en el artículo 121 segmento de la responsabilidad internacional del fabricante.

V. Respuesta a la dimensión del problema: Solo Estados con instituciones públicas sanitarias sólidas como:

Corea del Sur, Taiwán, Nueva Zelanda y Australia han podido sortear los desafíos de la pandemia promovida deliberadamente. En el estado actual, apelamos a la inteligencia nacional a fin de presentar nuestra solución sanitaria: que los grupos médicos y grupos para la salud establezcan un protocolo local para salvaguardar el interés de las vidas de nuestros nacionales y residentes en armonía con la Facultad de Medicina de la Universidad de Panamá (UP), la Facultad de Ciencias el IIA y el Gorgas Memorial. Hagamos “nuestra propia ciencia”, entendiendo por vacuna la preparación de contenido antígeno teniendo la propiedad de crear en el hombre inmunidad activa específica contra el agente infectante o la toxina o antígeno elaborado por este. El destino de todo Estado es solitario. De lo contrario, seremos parte del nuevo Auschwitz social contemporáneo.

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