• 04/02/2018 01:00

La Constitución, el matrimonio igualitario y temas conexos

En dicho fallo la Corte Suprema recalcó que ‘un Estado no puede a través de sus órganos jurisdiccionales, declarar inválido un convenio internacional

A ños ha, a raíz de una demanda de inconstitucionalidad promovida por don Domingo H. Turner contra determinadas estipulaciones de la Convención del Canal Ístmico suscrita entre la República de Panamá y los Estados Unidos, nuestra Corte Suprema se abstuvo de conocer del fondo de la controversia por entender que ella ‘no tiene potestad para pronunciarse sobre las cláusulas de un convenio internacional en el cual es nuestro país una de las partes'.

En dicho fallo la Corte Suprema recalcó que ‘un Estado no puede a través de sus órganos jurisdiccionales, declarar inválido un convenio internacional porque viole normas y principios de su constitución, ni porque sea incompatible con su existencia y con su desarrollo institucional'.

Creo que fui la única persona que en aquel entonces censuró el fallo en cuestión. Lo hice en un artículo que aparece publicado en el número 18 de la revista Tareas correspondiente al mes de agosto de 1967.

La sentencia de que hago mérito tiene hoy en día apenas un valor histórico, ya que la Corte Suprema ha modificado su criterio original y ha prohijado la tesis, a mi entender correcta, de que los tratados internacionales sí están sujetos al control de constitucionalidad.

Así lo ha declarado la Corte en sus sentencias de 13 de junio de 1991, de 28 de julio de 1992 y de 26 de febrero de 1993. En las dos últimas, el pleno de la Corte declaró inconstitucionales determinadas disposiciones del tratado celebrado entre Panamá y los Estados Unidos sobre asistencia legal mutua en asuntos penales, tratado que, cuando se dictaron las referidas sentencias, ya había sido ratificado por la República de Panamá.

A mayor abundamiento, en sus sentencias de 25 de julio de 2001 y de 27 de junio de 2009, la Corte Suprema ha expresado que los tratados internacionales ratificados por Panamá no tienen rango constitucional y, en consecuencia, no forman parte del bloque de constitucionalidad, salvo los relativos a los derechos humanos.

El bloque en cuestión, como lo saben todos los abogados, le sirve a la Corte Suprema como parámetro para emitir juicio sobre la validez constitucional de las normas jurídicas que se impugnen ante ella por inconstitucionales, lo que da lugar a que la Corte ejerza el denominado control de convencionalidad.

La incorporación de los tratados sobre derechos humanos al bloque de constitucionalidad encuentra apoyo jurídico indubitable en las reformas constitucionales de 2004, las cuales le agregaron al artículo 17 de la Constitución un nuevo párrafo, que lee así:

‘Los derechos y garantías que consagra esta Constitución, deben considerarse como mínimos y no excluyentes de otros que incidan sobre los derechos fundamentales y la dignidad de la persona'.

El efecto de la norma transcrita ha sido el de provocar la ampliación de los derechos fundamentales previstos en la Constitución, los cuales quedan enriquecidos y completados por lo pactado en los tratados aprobados por la República de Panamá en materia de derechos humanos, entre los cuales figura, de manera muy prominente, la Convención Americana de Derechos Humanos.

En consecuencia, al pronunciarse sobre la acción de inconstitucionalidad que se ha incoado contra el artículo 26 del Código de Familia, que dispone que el matrimonio es un acto en virtud del cual un hombre y una mujer se unen para llevar una vida en común, la Corte deberá cotejar dicho precepto no solo con las disposiciones de nuestra Constitución, sino también con las de la citada Convención Americana de Derechos Humanos.

El referido artículo del Código de Familia no es el único que en nuestro ordenamiento jurídico se opone a la celebración del matrimonio entre personas del mismo sexo. También lo hace el artículo 35 de la Ley 6 de 2015, que expresa ‘se prohíbe el matrimonio entre individuos del mismo sexo'.

En mi opinión, si la Corte Suprema rechaza la acción de inconstitucionalidad que nos ocupa, es vaticinable que el caso termine en manos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, puesto que, seguramente, quienes discrepen de la sentencia de la Corte Suprema recurrirán ante el referido tribunal internacional, que ejercerá entonces su jurisdicción contenciosa para zanjar el diferendo en forma definitiva.

En otro orden de cosas, señalo que el tema del llamado matrimonio igualitario se ha de convertir en un dolor de cabeza para todos los candidatos a puestos de elección popular, ya que ¿cuál de ellos se atreverá a desafiar la reacción de los grupos religiosos que consideran que la homosexualidad es un pecado nefando?

ABOGADO

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