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- 31/07/2010 02:00
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La Ley No. 38 de 31 de julio de 2000, establece una serie de recursos que se pueden utilizar en la vía gubernativa, como el de reconsideración, apelación, de hecho y revisión administrativa, siendo los dos últimos, recursos extraordinarios que se pueden invocar en materia de protección al consumidor, por ser las normas que regulan el procedimiento administrativo general, normas supletorias.
El numeral 4, del artículo 166 de la citada Ley 38, establece que el Recurso de Revisión Administrativa se interpone contra resoluciones o decisiones que agoten la vía gubernativa, para lograr la anulación de la resolución respectiva, con base en las siguientes causales: a) Si la decisión ha sido emitida por una autoridad carente de competencia; b) Cuando se condene a una persona a cumplir una prestación tributaria o económica, o a una sanción por un cargo o causa que no le ha sido formulado; c) Si se condena a una persona a cumplir una prestación tributaria o económica, o a una sanción por un cargo o causa distinta de aquél o aquélla que le fue formulada; d) Cuando no se haya concedido a la persona que recurre oportunidad para presentar, proponer o practicar pruebas.
De igual forma, conforme la norma, procede el recurso en las siguientes causas: e) Si dos o más personas están cumpliendo una pena o sanción por una infracción o falta que no ha podido ser ejecutada más que por una sola persona; f) Cuando el documento se haya basado en documentos u otras pruebas posteriormente declarados falsos mediante sentencia ejecutoriada; g) Si con posterioridad a la decisión, se encuentren documentos decisivos que la parte no hubiere podido aportar o introducir durante el proceso, por causa de fuerza mayor o por obra de la parte favorecida; h) Cuando la resolución se haya obtenido en virtud de cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta, o cuando la resolución se haya fundado en un dictamen pericial rendido por soborno o cohecho, en el caso que estos hechos hayan sido declarados así en sentencia ejecutoriada; i) Cuando una parte afectada por la decisión no fue legalmente notificada o emplazada en el proceso, siempre que en uno y otro caso no haya mediado ratificación expresa o tácita de dicha parte, ni el objeto o asunto hubiere sido debatido en el proceso; j) De conformidad con otras causas y supuestos establecidos en la Ley.
El recurso se interpone en el término de un mes, contado a partir de la fecha de notificación de la resolución que agotó la vía gubernativa, cuando se invoque alguna o algunas de las causales señaladas en los literales a, b, c y d del artículo 166 de la Ley 38 de 31 de julio de 2000 y cuando se fundamente en los literales f, g, h, e i, del mencionado artículo, dentro del término de dos meses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la citada Ley.
Por su parte, el artículo 189 de la Ley 38 de 2000, establece cuando es opcional utilizar el Recurso de Revisión Administrativa y las causales que permiten interponerlo en forma paralela o posterior a la acción o recurso de plena jurisdicción.