Derecho fiscal y tratados

Actualizado
  • 05/02/2011 01:00
Creado
  • 05/02/2011 01:00
PANAMÁ. La facultad de gravar con impuestos es parte inalienable de la soberanía de los Estados. No existe tal cosa como Derecho Fiscal ...

PANAMÁ. La facultad de gravar con impuestos es parte inalienable de la soberanía de los Estados. No existe tal cosa como Derecho Fiscal Internacional y todos los intentos que se han hecho hasta el presente para unificar globalmente el tema de los impuestos han fracasado.

Lo que llamamos fiscalidad internacional no es otra cosa que los aspectos internacionales de las leyes fiscales de un país determinado que incluyen los tratados o convenios fiscales celebrados por ese país, entre los cuales se destaca los llamados a evitar la doble tributación, y sus leyes internas para lidiar con los aspectos extraterritoriales de su sistema fiscal.

Los Estados se valen de su soberanía fiscal, al igual que sus otros poderes soberanos, para promover el bienestar de su pueblo. Y en un mundo cada día más interrelacionado, la promoción del interés nacional debe necesariamente tomar en cuenta las relaciones internacionales, incluyendo sobre todo, las comerciales. Hay países, como por ejemplo las Bahamas, con sistema impositivo muy sui géneris, ya que su economía depende del turismo.

Panamá, al igual que muchos otros países, sólo grava la renta territorial. Para no confundirnos, la renta territorial o de fuente territorial, que es el ejercicio de la soberanía fiscal por antonomasia, la aplican todos los países; los países desarrollados, aplican, además, la que podemos llamar Renta Global o Universal, apelativo con el que queremos identificar la que se basa en la residencia y/o en la nacionalidad del contribuyente.

Con la excepción de EEUU y las Filipinas, el sistema de renta global se fundamenta en la residencia. Así, un súbdito inglés sólo estará sujeto a impuesto sobre su renta global si reside en el Reino Unido, al igual que lo está el extranjero que resida efectivamente allí.

En cambio, un súbdito fiscal estadounidense (que puede o no ser nacional) está sujeto a pagar impuestos sobre su renta global sin importar si reside o no en EEUU. Hacemos hincapié que la in clusión del término ‘fiscal’ obedece a que todo aquel que según las leyes de ese país están obligados a pagar impuestos (sobre la renta y aún otros), deben hacerlo no obstante tengan su residencia efectiva en otros países. Esta distinción es muy importante cuando nos refiramos al Acuerdo de Información Fiscal que Panamá firmó recientemente con EEUU.

La Soberanía Fiscal la usan los Estados no sólo con el fin de recaudar los dineros necesarios para poder cumplir sus tareas sino que también es un instrumento importantísimo de política económica para la promoción de exportaciones de su comercio en general y de las inversiones directas extranjeras.

De allí vienen las normas unilaterales por medio de las cuales los Estados reconocen un crédito fiscal a sus empresas de las rentas que estas obtienen en otros países por los impuestos que allí pagan por esa renta. De no hacerlo estarían afectando la competitividad de sus propias empresas.

También están las leyes que incentivan a los inversionistas extranjeros a depositar sus ahorros en sus bancos no gravándole sus intereses, cual es el caso de casi todos los países del mundo, al igual que los incentivos para las inversiones pasivas cuyas ganancias de capital también están exentas, cual es el caso de EEUU.

Quizá no haya otro factor que se utilice más frecuentemente en la competencia global por los mercados que las exenciones de impuestos, al punto que, en algunos casos, a los países que las promovieron se les acusó ante la OMC de competencia desleal acusándolos de haber utilizado subsidios fiscales para hacer a sus empresas más competitivas.

EEUU legisló para que empresas como la Boeing pudieran registrar una subsidiaria en otra jurisdicción y factura r desde allí la venta de sus aviones, fabricados en EEUU. Las ganancias estaban sujetas en EEUU a un impuesto considerablemente m enor que si la facturación se hubiera hecho desde EEUU.

No hay duda que este es el uso correcto de la soberanía fiscal para ayudar a sus empresas a competir pero perdieron de vista que con esa política violaban uno de los principios de los acuerdos de la OMC, contra la competencia desleal. La Unión Europea ganó el caso y probó que el monto de los subsidios anuales era por el orden de 4 billones de dólares. Este caso también es una demostración de cómo la legislación fiscal interna puede estar en contradicción con otros acuerdos internacionales o puede también ser objeto de medidas retaliatorias.

Estas realidades, cada vez más evidentes en un mundo cada día más globalizado, en donde la globalización se da más que todo en el intercambio comercial, dio lugar al nacimiento de los Tratados Fiscales para que los Estados protegieran a sus nacionales de la doble tributación, compartieran los impuestos derivados de las actividades transnacionales de sus contribuyentes y sirvieran de protección a sus rentas, dificultando la evasión fiscal.

Según los estudiosos del tema, el primer tratado que contenía elementos para evi tar la doble tributación fue celebrado entre el Imperio Austro-Húngaro con Prusia en 1899.

De allí vinieron estudios, por el Comité de expertos fiscales, en el seno de la Socied ad de Naciones en 1925.

La proliferación de estos tr atados se da después de los años 60 del siglo pasado con el incremento del comercio global y hoy en día suman varios miles los que se han celebrado entre los Estados.

Son tratados bilaterales, porque hasta ahora ningún Estado está dispuesto a ceder su soberanía fiscal y todos estos tratados están muchas veces condicionados por las relaciones especiales de los Estados que los celebran.

Tanto las Naciones Unidas, la OCDE y los EEUU han elaborado modelos de tratado que facilitan la negociación entre los países, modelos que contienen las diferentes cláusulas que componen la materia.

El modelo de la ONU toma más en cuenta el interés de los países de fuente territorial, que por lo general son países en vías de desarrollo, y el de la OCDE, el interés de los países desarrollados, ya que fueron elaborados principalmente para ayudar a sus socios los cuales tienen economías similares.

Es claro que los países pueden o no seguir estos modelos, dependiendo de sus intereses y de los intereses de su contraparte y de si siguen el sistema de impuesto global o territorial.

Todos estos tratados buscan definir los conceptos y los casos que se presentan por razón del traslape de jurisdicciones. Así, el que celebramos con Méjico que ya es ley de la República, contiene reglas para determinar los conceptos de residencia, establecimiento permanente y los diferentes tipos de rentas, y como estas se reparten por razón de sus impuestos y contribuciones.

Aquí se incluyen las rentas de Inmueble, los beneficios Empresariales , explotación de buques y aeronaves, Empresas Asociadas, Dividendos, Intereses, Cánones o Regalías, Ganancias de Capital, Servicios, Salarios, Dietas de Directores y Ejecutivos, Remuneración de Artistas y Deportistas, Pensiones o Jubilaciones, Función Pública, Estudiantes para sus gastos y otras Rentas.

Otro punto importante se refiere a la eliminación de la doble imposición y otro más, al intercambio de información, que por razones obvias, son las que más nos interesan a nosotros.

Adicionalmente el tratado contiene disposiciones estándares a todo tratado internacional, como es el de aclarar los conceptos con un capítulo sobre definiciones, procedimiento amistoso para que los interesados puedan pedir que se resuelvan sus reclamos cuando no estén conformes con la interpretación o solución que le ha dado una de las partes a su caso, y también las discrepancias de interpretación que puedan surgir de cláusulas del tratado.

El tratado contiene además disposiciones sobre su vigencia y sobre su denuncia. En el caso del tratado con Méjico la denuncia podrá darse sólo si han transcurrido 5 años de su vigencia.

Estos tratados contienen también un Protocolo el cual sirve para interpretar a priori algunas de sus cláusulas y éste, el Protocolo, tiene más fuerza que el mismo tratado.

El Protocolo le permite a los Estados seguir las cláusulas de los Modelos pero al mismo tiempo oponer excepciones a las mismas, las cuales son de obligatorio cumplimiento por ser aceptadas por ambas partes.

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