Constitución Política: cumplimiento opcional
- 07/09/2024 00:00
- 06/09/2024 21:20
El Constituyente no ha escrito que el Ministerio Público lo ejerce el procurador general de la Nación y que este dirige a su arbitrio las actuaciones de los fiscales y personeros, sino que cada uno, tanto el primero como los segundos, lo hacen en el marco de sus competencias con sujeción a la Constitución Política y a la Ley El artículo 224 de la Constitución Política señala de forma incontrovertible que los nombramientos de los fiscales y personeros, al igual que del personal subalterno de estos, “serán hechos con arreglo a la carrera judicial”. Sin embargo, dentro de un universo de aproximadamente 58 fiscales superiores, 306 fiscales de circuito, 951 fiscales adjuntos y 61 personeros, solo 5 son de carrera (dato a junio del año 2023). Es evidente, tanto para un lector razonable como para otro que pueda serlo menos, que la prescripción constitucional aludida no admite otra interpretación más que aquella que se deriva de su texto preciso y, sobre todo, que ha sido históricamente incumplida por todos aquellos a quienes la ley ha determinado que son el canal para su concreción.
Otra afirmación inequívoca de la Carta Magna, esta vez consultable en su artículo 219, es que: “El Ministerio Público será ejercido por el procurador general de la nación... los fiscales y personeros y por los demás funcionarios que establezca la Ley”. También, en el artículo 223, que rigen respecto a estos, disposiciones como la contenida en el artículo 210, esto es: “que son independientes en el ejercicio de sus funciones y no están sometidos más que a la Constitución y la Ley”.
El Constituyente no ha escrito que el Ministerio Público lo ejerce el procurador general de la nación y que este dirige a su arbitrio las actuaciones de los fiscales y personeros, sino que cada uno, tanto el primero como los segundos, lo hacen en el marco de sus competencias con sujeción a la Constitución Política y a la Ley.
Constitucionalmente, fiscales y personeros no se deben, en el desempeño de sus cargos, al procurador, como a su turno los jueces no se deben a los magistrados. Sin embargo, cuando la Ley 1 de 2009, propuesta originalmente como “la carrera judicial en el Ministerio Público”, determina en su artículo 8 que la administración de “la carrera del Ministerio Público” será responsabilidad de la procuradora o el procurador general de la nación, de la Comisión de Carrera que encabeza la procuradora o el procurador general de la nación y de la Dirección de Recursos Humanos, cuyo director o directora nombra y destituye libremente la procuradora o el procurador general de la Nación; creó un mecanismo que legal y materialmente se encarga de sortear la Carta Magna y supeditar a la voluntad de un funcionario de designación política inconexa con su idoneidad técnica, la independencia de todo el aparato burocrático encargado de la persecución de los delitos y de la vigilancia del cumplimiento de la ley.
Aun con tal defecto, no hay fiscales de carrera, entonces, qué independencia y meticulosidad puede exigirse a los que están (competentes o no) respecto a los casos “comunes” y los “complejos”, si no son producto del mérito que demanda la Constitución Política y su sustento depende de la obsequiosidad personal o de la de sus decisiones para con el/la ocupante de la Casita de Porras en avenida Perú.
El artículo 224 de la Constitución Política señala de forma incontrovertible que los nombramientos de los fiscales y personeros, al igual que del personal subalterno de estos, “serán hechos con arreglo a la carrera judicial”. Sin embargo, dentro de un universo de aproximadamente 58 fiscales superiores, 306 fiscales de circuito, 951 fiscales adjuntos y 61 personeros, solo 5 son de carrera (dato a junio del año 2023). Es evidente, tanto para un lector razonable como para otro que pueda serlo menos, que la prescripción constitucional aludida no admite otra interpretación más que aquella que se deriva de su texto preciso y, sobre todo, que ha sido históricamente incumplida por todos aquellos a quienes la ley ha determinado que son el canal para su concreción.
Otra afirmación inequívoca de la Carta Magna, esta vez consultable en su artículo 219, es que: “El Ministerio Público será ejercido por el procurador general de la nación... los fiscales y personeros y por los demás funcionarios que establezca la Ley”. También, en el artículo 223, que rigen respecto a estos, disposiciones como la contenida en el artículo 210, esto es: “que son independientes en el ejercicio de sus funciones y no están sometidos más que a la Constitución y la Ley”.
El Constituyente no ha escrito que el Ministerio Público lo ejerce el procurador general de la nación y que este dirige a su arbitrio las actuaciones de los fiscales y personeros, sino que cada uno, tanto el primero como los segundos, lo hacen en el marco de sus competencias con sujeción a la Constitución Política y a la Ley.
Constitucionalmente, fiscales y personeros no se deben, en el desempeño de sus cargos, al procurador, como a su turno los jueces no se deben a los magistrados. Sin embargo, cuando la Ley 1 de 2009, propuesta originalmente como “la carrera judicial en el Ministerio Público”, determina en su artículo 8 que la administración de “la carrera del Ministerio Público” será responsabilidad de la procuradora o el procurador general de la nación, de la Comisión de Carrera que encabeza la procuradora o el procurador general de la nación y de la Dirección de Recursos Humanos, cuyo director o directora nombra y destituye libremente la procuradora o el procurador general de la Nación; creó un mecanismo que legal y materialmente se encarga de sortear la Carta Magna y supeditar a la voluntad de un funcionario de designación política inconexa con su idoneidad técnica, la independencia de todo el aparato burocrático encargado de la persecución de los delitos y de la vigilancia del cumplimiento de la ley.
Aun con tal defecto, no hay fiscales de carrera, entonces, qué independencia y meticulosidad puede exigirse a los que están (competentes o no) respecto a los casos “comunes” y los “complejos”, si no son producto del mérito que demanda la Constitución Política y su sustento depende de la obsequiosidad personal o de la de sus decisiones para con el/la ocupante de la Casita de Porras en avenida Perú.