• 23/04/2020 00:00

Suspensión de los contratos de trabajo: daños colaterales

La emergencia nacional declarada por el Gobierno de Panamá dio como resultado una serie de medidas que han venido a trastocar el equilibrio social que existía antes de su declaratoria.

La emergencia nacional declarada por el Gobierno de Panamá dio como resultado una serie de medidas que han venido a trastocar el equilibrio social que existía antes de su declaratoria. Sobre este tema podemos mencionar la Suspensión del Contrato de Trabajo, medida contemplada en el Código de Trabajo, bajo el Título V, denominado Alteración y Suspensión, en el Capítulo II Suspensión de los efectos del contrato, artículo 198 que supone lo siguiente:

Artículo 198. La suspensión de los efectos del contrato de trabajo, en lo relativo a las obligaciones de prestar el servicio y, cuando la Ley no disponga lo contrario, de pagar el salario, no implica su terminación ni extingue los restantes derechos y obligaciones que emanen de los mismos, en especial en cuanto al reintegro al trabajo y la continuidad del contrato.

El Gobierno nacional, por medio del Decreto Ejecutivo N° 81 del 20 de marzo de 2020, reglamentó lo dispuesto en Artículo198 del Código de Trabajo, y señala que las empresas a las cuales se les ordenó el cierre pueden acogerse a ese derecho, permitiéndoles no exigir el servicio al trabajador y como consecuencia de ello, a no pagar el salario a aquel. Lo cual es una medida preventiva y transitoria que nació como resultado del COVID-19.

Nuestro ordenamiento jurídico en materia laboral distingue los supuestos que son aplicables para calificar u optar por la suspensión de los efectos del Contrato de Trabajo. En tal sentido, el Artículo 199 dispone nueve (9) casos que le permiten al empleador recurrir a esta medida; sin embargo, el Decreto Ejecutivo N°81 de marzo de 2020 hace referencia al contemplado en el numeral 8.

Artículo 199.Son causas de suspensión temporal de los efectos de los contratos de trabajo, sin responsabilidad para el trabajador y el empleador:

8. La fuerza mayor o caso fortuito cuando tenga como consecuencia necesaria, inmediata y directa la paralización temporal de las actividades de la empresa, del establecimiento u obra del empleador por un período mínimo de una semana. Esta causa de suspensión surtirá efectos desde la fecha en que se produjo el hecho que la constituye, conforme a esta norma, salvo los casos en que, pese a la paralización de las actividades, la prestación del servicio resultase necesaria por razones de cuidado, mantenimiento, o a fin de evitar graves perjuicios económicos a la empresa.

Quiero detenerme para expresar algunos breves comentarios sobre el artículo supracitado. Primero:

¿qué debemos entender por fuerza mayor o caso fortuito?

La Real Academia de la Lengua Española describe la fuerza mayor, y sostiene que:

“Es una circunstancia imprevisible e inevitable que altera las condiciones de una obligación. Son supuestos típicos de fuerza mayor los acontecimientos naturales extraordinarios, como inundaciones catastróficas, los terremotos, la caída de un rayo, etc.

La fuerza mayor excluye la responsabilidad tanto contractual como extracontractual, en las relaciones entre privados y también cuando se trate de exigir responsabilidad a las administraciones públicas”. https://dej.rae.es/lema/fuerza-mayor

En otras palabras, es algo que se escapa a la mano del hombre por ser extraordinario, inevitable e imprevisible, impidiendo tomar acciones para evitar los daños ocasionados.

Segundo: la suspensión descrita por el Código de Trabajo señala de manera expresa que será por un periodo mínimo de una semana, sin fecha límite determinada.

Esto nos lleva otra interrogante, ¿el COVID-19 es un acontecimiento extraordinaria, inevitable e imprevisible? Consideramos que sí, pues es un hecho público sin precedentes que mantiene al mundo entero inmerso en una profunda preocupación.

Es por ello que la medida empleada por las autoridades gubernamentales encuentra un fundamento en las consideraciones arriba descritas.

Hemos efectuado toda esta explicación, con el fin de destacar las consecuencias que trae consigo la suspensión de los efectos del Contrato de Trabajo.

Pensemos un instante en el trabajador, que no es más que un hombre o mujer quien está sometido a una subordinación jurídica y a una dependencia económica, elementos esenciales dentro de una relación laboral. Esta persona tiene familia, y puede ser que vivan bajo el mismo techo o simplemente no es así, pero tiene hijos, los cuales están recibiendo de uno de los progenitores un aporte mensual de alimentos o pensión de alimentos.

Qué ocurre con ese menor o el beneficiario de esa pensión, quien puede ser un adulto mayor, que, producto de la suspensión, el tiempo se detuvo, jurídicamente hablando (Decreto N° 81 de 20 de marzo de 2020), pero cronológicamente no. Debido a que las necesidades de alimentación y medicinas son diarias y permanentes, aunque los efectos legales de los contratos se hayan congelado.

El Gobierno ha contemplado un paliativo que es el bono solidario, que evidentemente no representa el salario mensual del trabajador suspendido, sino un aporte simbólico aún desconocido.

Frente a ese si números de interrogantes sin olvidar, los servicios públicos, los compromisos bancarios y financieros del trabajador subyace si luego de esta inactividad decretada cual será la conducta del sector empresarial frente a la relación laboral, sin olvidar que este escenario es igual en todos los países del planeta al mismo tiempo.

Dejando abierto el supuesto descrito en el artículo 199, numeral 9, que describe lo siguiente:

9. La incapacidad económica para la prosecución de actividades de la empresa, no imputable al empleador y por un período mínimo de una semana. En este caso la suspensión surtirá efectos a partir de la fecha en que sea autorizada por el Ministerio de Trabajo y Bienestar Social, previa comprobación de que ella mejoraría la situación de la empresa, de modo que esta pueda reanudar operaciones normalmente.

¿Qué es prosecución?

Acción y efecto de proseguir. https://dle.rae.es/prosecución

En otras palabras, proseguir con el estado en que se encontraba; es decir, mantener la suspensión de los efectos del Contrato de Trabajo.

Abogado y comunicador.
Lo Nuevo
Suscribirte a las notificaciones